TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0432/2025
Fecha: 12 de mayo de 2025
Expediente: CB-36-25-COM
Partes: Miguel Ángel Izquierdo Tajes c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa presentado por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, mediante memorial visible de fs. 40 a 41 vta., contra el Auto de 09 de abril de 2025, cursante a fs. 38 y vta., que deniega la concesión del recurso de casación, planteado por el compulsante, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, incoado por Olga Castellón Vda. de Gonzales, David, Pablo, Sara Luisa, Carlos Esteban y Cesia todos Gonzales Castellón, representados por Diego Gonzales Castellón contra Miguel Ángel Izquierdo Tajes, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Olga Castellón Vda. de Gonzales, David, Pablo, Sara Luisa, Carlos Esteban y Cesia todos Gonzales Castellón representados por Diego Gonzales Castellón contra Miguel Izquierdo Tajes, cuenta con el Auto Supremo N° 1105/2029 de 22 de octubre, encontrándose en la fase de ejecución de sentencia la parte demandante presentó memorial de aprobación de planilla de costas, la misma que mereció el Auto de 21 de marzo de 2023 que cursa a fs. 12, posteriormente, mediante escrito de fs. 14 solicita orden de pago, mereciendo el Auto de 24 de abril de 2023 conforme sale de fs. 15, en la que “…se ORDENA que el Sr. DIEGO GONZALES CASTELLON, por si y en representación de OLGA CASTELLON VDA. DE GONZALES, DAVID, PABLO, SARA LUIS. CARLOS ESTEBAN Y CESIA GONZALES CASTELLON hagan efectivo dicho pago a tercero día de su legal notificación…”, contra la referida determinación, la parte actora presentó recurso de apelación conforme sale de fs. 17 a 18, corriéndose en traslado dicho recurso, y una vez elevado los antecedentes ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto Vista N° 57/2025, de 17 de marzo, que REVOCÓ el Auto apelado, disponiendo que “debe ser cancelada por el demandado MIGUEL ANGEL IZQUIERDO TAJES, cuyo cumplimiento estará a cargo de la A quo. Por lo demás se mantiene incólume la resolución impugnada”.
Contra la referida determinación, la parte ahora compulsante Miguel Ángel Izquierdo Tajes, presentó su recurso de casación conforme sale de fs. 34 a 36 vta., concesión que fue DENEGADA mediante Auto de 09 de abril de 2025, bajo el argumento de que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación contra autos interlocutorios.
En virtud de esa disposición Miguel Ángel Izquierdo Tajes presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La parte ahora compulsante indicó que fueron notificados con el Auto de 09 de abril de 2025, mediante el cual se habría denegado la concesión del recurso de casación, desconociendo el principio pro active, mismo que permite la interposición del recurso de casación, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la interpretación incorrecta e inadecuada de la norma, pues al no conceder el recurso de casación, se le privó la revisión del acto emitido por el Tribunal de segunda instancia quienes no habrían valorado adecuadamente las pruebas, tampoco habrían fundamentado adecuadamente el auto impugnado, menos se habría considerado que la resolución de aprobación de costas y costos no habría sido impugnada por la parte contraria.
Por lo que solicitó se declare la legalidad de la compulsa y se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 22/2020, de 13 de enero, señaló: “(…) Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.” (las negrillas nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte ahora compulsante, señala que la indebida negativa concesión del recurso de casación atentaría contra el derecho de tutela judicial efectiva, así como el principio pro active, que garantizarían el derecho de impugnación, sin embargo, el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta dichos extremos, más aún cuando no habría valorado las pruebas y habría revocado la decisión del Juez A quo sin la fundamentación debida.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia de 16 de julio de 2018, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones, posteriormente se dictó el Auto de Vista de 07 de junio de 2019 por la cual se CONFIRMÓ la sentencia apelada y mediante Auto Supremo N° 1105/2019, de 22 de octubre, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, y en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” y Diego Gonzales Castellón se dispuso la NULIDAD en parte de la resolución recurrida.
Conforme a los antecedentes descritos, se advierte la conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada.
En el presente proceso, se tiene que Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David, Pablo, Sara Luisa, Carlos y Cesia todos Gonzales Castellón solicitan aprobación de planillas de costas y regulación de costos, mereciendo el Auto de 21 de marzo de 2023, de aprobación de costas y costos, posteriormente se dictó el Auto de 24 de abril de 2023, de orden de pago, contra esta última disposición judicial se interpuso recurso de apelación, en consecuencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 57/2025 de 17 de marzo, por el cual se REVOCÓ en parte el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, contra la referida determinación, el ahora compulsante presentó recurso de casación, el mismo que fue denegado mediante Auto de 09 de abril de 2025 de fs. 38 y vta.
En ese entendido, se establece que el Auto de 24 de abril de 2023 dio origen a esta fase de impugnación, planteada en ejecución de sentencia en un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, en la cual la demanda principal fue declarada probada, habiendo concluido de esta manera el debate de las pretensiones, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación sin recurso ulterior, es decir, no es viable la interposición del recurso de casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, en consecuencia, la resolución que fue emitida en la presente causa no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N° 102/2020 de 10 de febrero, N°22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 09 de abril de 2025, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa presentado por Miguel Ángel Izquierdo Tajes mediante memorial visible de fs. 40 a 41 vta., contra el Auto de 09 de abril de 2025, cursante a fs. 38 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.