AS/0432/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0432/2025

Fecha: 12-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte ahora compulsante, señala que la indebida negativa concesión del recurso de casación atentaría contra el derecho de tutela judicial efectiva, así como el principio pro active, que garantizarían el derecho de impugnación, sin embargo, el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta dichos extremos, más n cuando no habría valorado las pruebas y habría revocado la decisión del Juez A quo sin la fundamentación debida.

Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia de 16 de julio de 2018, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones, posteriormente se dictó el Auto de Vista de 07 de junio de 2019 por la cual se CONFIRMÓ la sentencia apelada y mediante Auto Supremo N° 1105/2019, de 22 de octubre, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Izquierdo Tajes, y en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Asociación Socio Cultural Educativa “Vida para Todos” y Diego Gonzales Castellón se dispuso la NULIDAD en parte de la resolución recurrida.

Conforme a los antecedentes descritos, se advierte la conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada.

En el presente proceso, se tiene que Diego Gonzales Castellón por sí y en representación de Olga Castellón Vda. de Gonzales, David, Pablo, Sara Luisa, Carlos y Cesia todos Gonzales Castellón solicitan aprobación de planillas de costas y regulación de costos, mereciendo el Auto de 21 de marzo de 2023, de aprobación de costas y costos, posteriormente se dictó el Auto de 24 de abril de 2023, de orden de pago, contra esta última disposición judicial se interpuso recurso de apelación, en consecuencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 57/2025 de 17 de marzo, por el cual se REVOCÓ en parte el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2023, contra la referida determinación, el ahora compulsante presentó recurso de casación, el mismo que fue denegado mediante Auto de 09 de abril de 2025 de fs. 38 y vta.

En ese entendido, se establece que el Auto de 24 de abril de 2023 dio origen a esta fase de impugnación, planteada en ejecución de sentencia en un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, en la cual la demanda principal fue declarada probada, habiendo concluido de esta manera el debate de las pretensiones, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación sin recurso ulterior, es decir, no es viable la interposición del recurso de casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, en consecuencia, la resolución que fue emitida en la presente causa no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.

Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N° 102/2020 de 10 de febrero, N°22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.

En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 09 de abril de 2025, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.