AS/0436/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0436/2025-RA

Fecha: 12-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 121/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 379 a 384, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad por simulación relativa; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 385, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 26 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 389; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 121/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 379 a 384, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fayzaleth Azucena Sandagorda Urcullo, por sí y en representación de Luis Gonzalo Cors Torres, Giovanna Margot Vaca Ortiz y Nevil Sandagorda Urcullo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista en cuanto al segundo agravio, se deduce la contradicción entre la relación de agravios y la parte resolutiva, que provocaría graves quebrantos a los litigantes.

- Errónea y aplicación indebida del art. 1319 de Código Civil, al vincularlo sin sustento jurídico real y adecuarlo al art. 296.VII del Código Procesal Civil, toda vez que, la conciliación previa al tratarse de un proceso preliminar, donde no se discute ni resuelve en realidad la pretensión de los litigantes, puede dar lugar cuando se trata de una conciliación total, a su ejecución por el juez que previno competencia, que en ningún caso se debe confundir la cosa juzgada sustancial y material e inmodificable, consagrada por el art. 1319 del Código Civil.

- La conculcación del art. 1451 del Código Civil, por omisión indebida en su correcta interpretación y aplicación en concordancia con el art. 1319 del sustantivo civil, al no entender y confundir la verdadera cosa juzgada proveniente de un proceso ordinario, que resuelve las pretensiones o excepciones de las partes, en sentencia.

- Vulneración del art. 543.I por omisión indebida al “considerar” el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, que la ejecución de la conciliación previa del “acuerdo total”, se había consumado por la juez de la causa, aunque sin que los demandados cumplieran dicha conciliación previa de modo alguno.

- Los Vocales, ignoraron el contenido del contradocumento de 5 de diciembre de 2018, al no haber entendido que el verdadero contrato de venta a cuotas y con reserva de propiedad era el suscrito el 5 de diciembre de 2018; y no el simulado o aparente de 14 de agosto de 2018, violando los arts. 543.I, 1292.I con relación al 585.I del Código Civil.

- Se encuentra demostrado que el bien inmueble objeto del litigio, puede ser sometido a subasta pública por los terceros interesados causándoles un gravísimo daño; de otra parte, no han pagado el saldo del precio, y tampoco los intereses legales debidos hasta la fecha, desde el día en que su obligación de pago, quedo en mora, vulnerándose por omisión indebida los arts. 344 y 347 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y en el fondo declaren PROBADA la demanda de nulidad por simulación relativa.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.