CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 043/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 394 a 401, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de comprobación de firma; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 402, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 404; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta, que el 01 de abril fue declarado feriado departamental mediante Decreto Supremo N° 5328 de 05 de febrero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 043/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 394 a 401, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eugenia Poroma Canaza, Gabriela Calla Poroma, Alberto Calla Bravo, Armando Calla Poroma y Franz Alvaro Calla Poroma, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- Lesión al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, toda vez que sobre el primer agravio expuesto en su recurso de apelación el Ad quem se limitó a señalar que el Juez A quo no ha realizado una debida valoración de la prueba, como es el certificado de defunción, copia de cedula de identidad pertenecientes a Irineo Calla Rojas y la copia del documento privado de compra y venta del lote de terreno de 3 de marzo de 2008, y no ha dado cumplimiento a los dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil.
- Mala interpretación del art. 510 del Código Civil con referencia a los documentos de 26 de diciembre de 2005 y 03 de marzo de 2008, toda vez que en ningún momento resuelven lo que se observa como agravio, haciendo énfasis que se pidió un análisis de estos dos documentos, porque no es nada coherente que se tenga dos documentos haciendo referencia a un mismo objeto con dos fechas distintas.
- Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia omisiva, al no ser evidente la afirmación del Ad quem, pues no obstante de estar ofrecido como prueba los informes periciales que cursan de fs. 71 a 108, 141 a 165, inexplicablemente se omitió efectuar un contraste de los dos documentos, para realizar una valoración integra al informe presentado por el Abg. Marlon Rodolfo Luizaga Zelaya y determinar que el mismo era un peritaje dirimidor; no se pronuncia respecto a todas las pruebas, mas propiamente la prueba pericial del Sgto. Hernan Ayarachi Sánchez del cual se tiene que la firma estampada en el documento recibo de 26 de diciembre de 2005 no corresponde a la autoría de Irineo Calla Rojas.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron anular el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
