CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 del Código de las Familias y del proceso familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 234/2023, de 29 de noviembre, corriente de fs. 607 a 614, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificaciones de fs. 615 y 616, se observa que los recurrentes fueron notificados el 07 de marzo de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 21 de marzo del presente año, conforme timbres electrónicos a fs. 619 y 625; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro los 10 días hábiles computados a partir de la notificación del auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 234/2023, de 29 de noviembre, corriente de fs. 607 a 614, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación cursantes de fs. 619 a 621, interpuesto por Mavel Camacho Vásquez; y de fs. 625 a 635 inducido por Hilbert Cáceres Omonte, se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, acusaron lo siguiente:
1) Del recurso de casación de Mavel Camacho Vásquez
En el auto de vista no existe claridad, concordancia plena y menos contundencia, no existe acreditación plena del beneficio del crédito del Banco Mercantil Santa Cruz, lo que no fue demostrado con ningún elemento de prueba idónea, solo con un indicio testifical sin concordancia con oro medio de prueba, afectando al principio de legalidad y atentando el art. 324 inc. l) del Codigo de la Familias, que el fundamento del Tribunal de alzada es únicamente en base a un medio de prueba como ser la presunción.
Fundamentos por las cuales la recurrente solicito case el Auto de Vista, dejando sin efecto la declaración de bien ganancial correspondiente a la deuda del Banco Mercantil Santa Cruz que obtuvieron los padres del demandado y establezcan los alcances de la presunción como medio de prueba objetivo.
2) Del recurso de casación de Hilbert Cáceres Omonte
Error en la determinación de la naturaleza del lote de Pucarita Chica al declarar ganancial un bien propio cuya titulación provino de un proceso de saneamiento antes del matrimonio, vulnerando los arts. 178 inc. b, 180 inc. a y d y 219.III del Código de las Familias.
Omisión en la consideración de las deudas gananciales, vulnerando el art. 196.II del Código de las Familias, al no aplicar la presunción de ganancialidad de las deudas contraídas en matrimonio, ignorando que la ley presume gananciales todas las obligaciones contraídas durante la unión salvo prueba en contrario.
Errónea valoración de la prueba respecto a las mejoras y mercadería en la caseta del Mercado La Pampa omitiendo valorar la inversión realizada durante la convivencia matrimonial, lo que afecto la partición justa, violando el art. 188 inc. a) del Código de las Familias.
Errónea aplicación del derecho de propiedad en la partición de mejoras en inmueble de terceros, violación del art. 56 de la Constitucional Política del Estado, puesto que, no se justificó si la presunción de ganancialidad era judicial o legal, omitiendo fundamentación en la decisión.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó case el Auto de Vista recurrido, se determine bien propio el lote de Pucarita Chica, se declare ganancial la deuda de Sus. 26.000, se ordene una correcta valoración de las mejoras y mercadería de la caseta del Mercado La Pampa y se excluya las mejoras en la propiedad de terceros de la partición ganancial.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
