CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 44/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 612 a 622 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de registro más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 623, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 626, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 01 de abril de 2025, fue declarado feriado departamental en Potosí por el bicentenario, en conmemoración de la batalla de Tumusla.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 44/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 612 a 622 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elías Daniel Córdova Roncal, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación de los arts. 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado, por no haberse resuelto todos los agravios de apelación, concretamente el concerniente a que no puede determinarse el mejor derecho propietario si en el proceso se demostró que no devienen de un mismo origen, ni antecedente dominial en común, no coinciden las colindancias ni las superficies, denotando que se trataría de otro lote de terreno y no así el que se reclama en demanda, transgrediendo de esta manera los principios de congruencia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a impugnar.
- Interpretación errónea de la Ley respecto al art. 1545 del Código Civil, toda vez que en el presente caso, para la procedencia del mejor derecho propietario, no se cumplió con el requisito respecto a que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, en razón a que los informes de fs. 510 y 535, evidencian que los antecedentes dominiales de ambos registros son distintos, sin embargo, el Tribunal Ad quem decidió dar una interpretación distinta e incorrecta a la normativa citada, demostrando con ello que también existe incongruencia en el Auto de Vista impugnado.
- Error de derecho en la apreciación de las pruebas, en apelación se hizo conocer que el Juez A quo no realizó análisis exhaustivo de la prueba presentada, recayendo en la misma omisión también el Tribunal Ad quem, no valoraron la prueba documental de fs. 3 a 4, fs. 6, fs. 8, fs. 16, la prueba de inspección judicial de fs. 166, prueba pericial de fs. 376 a 382, dado que la misma no demostró objetivamente que se deba declarar probada la demanda, por no haber cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 1545 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil, concluyendo que no se tiene exactitud de las características técnicas para identificar el lote de terreno que se pretende demandar, es decir, los actores no saben de manera exacta las colindancias, superficie y ubicación geográfica.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda, o en su defecto se anule el Auto de Vista, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
