TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0443/2025-RA
Fecha: 19 de mayo de 2025
Expediente: O-30-25-S
Partes: Marisol Aguilar Terán de Ríos representada por Juan Aguilar Terán c/ Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 906 a 908 vta. interpuesto por Vladimir Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza contra el Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Marisol Aguilar Terán de Ríos representada por Juan Aguilar Terán contra los recurrentes; el Auto de concesión N° 49/2025 de 17 de abril, visible a fs. 933 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marisol Aguilar Terán de Ríos representada por Juan Aguilar Terán por memorial de demanda que discurre de fs. 27 a 30, subsanado a fs. 59, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 195 a 199, aclarado a fs. 202 y subsanado por memorial de fs. 204 a 205 vta., respondieron y reconvinieron por nulidad de contrato en contra de Marisol Aguilar Terán, Alfonso Claros Velarde, Shirley Jhovana Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño; quienes una vez citadas estas tres últimas representadas por Juan Aguilar Terán contestó la demanda reconvencional en forma negativa; conforme escrito visible de fs. 370 a fs. 374 vta., Alfonso Claros Velarde contestó demanda reconvencional de nulidad de contrato de forma negativa y opone excepción de prescripción; pretensión que fue declarada IMPROBADA mediante Auto de 15 de febrero de 2024 cursante de fs. 528 vta. 529 vta.; el Juez de la causa mediante Auto de fs. 499 vta. a 501 DISPONE insertar al proceso como litis consorcio necesario pasivo a Iván Estanislao Ríos Zambrana, quien una vez citado por memorial a fs. 513 A y vta., se apersonó y contestó; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 09/2024 de 13 de junio visible de fs. 665 a 682, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria disponiendo que los demandados restituyan, devuelvan y/o restituyan el 50 % del lado norte del bien inmueble a su legitima propietaria en el plazo de 30 días calendario de ejecutoriada la resolución; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento, sin costas ni costos por juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza según escrito de fs. 695 a 701, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza según escrito visible de fs. 906 a 908 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 902, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 31 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 906; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista confutado, denegó la nulidad de contrato de 24 de enero de 2022 y la Escritura Publica Nº 73/2022 de 28 de enero, en base a dos elementos; 1. El documento de transferencia de 1 de junio de 2002 del cual emerge su derecho propietario seria inoponible a la demandante, porque no estaría inscrito en la oficina del registro público de inmuebles. 2. Que sus personas solo tendrían la calidad de poseedores y no la calidad de titulares del bien inmueble, violando el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, el art. 549 inc. 2 en relación al art. 485 ambos del Código Civil.
- El Tribunal de alzada, en cuanto al agravio relativo al mejor derecho propietario que les asiste, fue denegado, ya que su derecho propietario no está registrado en la oficina de derechos reales, que impediría establecer la prioridad del registro, adicionando que la transferencia deviene de un tracto dominical, omitiendo valorar la prueba consistente en el Testimonio de Propiedad Nº 172/89 de 6 de marzo, violando el art. 1453 del Código Civil, asimismo el derecho fundamental a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron case el Auto de Vista; y, en consecuencia, se declare improbada la demanda y probada la reconvención de nulidad de documento de venta, de no prosperar dicho postulado se declare el mejor derecho propietario, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 906 a 908 vta. interpuesto por Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza contra el Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.