AS/0443/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0443/2025-RA

Fecha: 19-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 902, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 31 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 906; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Mariana Mamani Almanza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista confutado, denegó la nulidad de contrato de 24 de enero de 2022 y la Escritura Publica Nº 73/2022 de 28 de enero, en base a dos elementos; 1. El documento de transferencia de 1 de junio de 2002 del cual emerge su derecho propietario seria inoponible a la demandante, porque no estaría inscrito en la oficina del registro público de inmuebles. 2. Que sus personas solo tendrían la calidad de poseedores y no la calidad de titulares del bien inmueble, violando el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, el art. 549 inc. 2 en relación al art. 485 ambos del Código Civil.

- El Tribunal de alzada, en cuanto al agravio relativo al mejor derecho propietario que les asiste, fue denegado, ya que su derecho propietario no está registrado en la oficina de derechos reales, que impediría establecer la prioridad del registro, adicionando que la transferencia deviene de un tracto dominical, omitiendo valorar la prueba consistente en el Testimonio de Propiedad Nº 172/89 de 6 de marzo, violando el art. 1453 del Código Civil, asimismo el derecho fundamental a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron case el Auto de Vista; y, en consecuencia, se declare improbada la demanda y probada la reconvención de nulidad de documento de venta, de no prosperar dicho postulado se declare el mejor derecho propietario, sea con costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.