AS/0445/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0445/2025-RA

Fecha: 19-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 02/2025, de 27 de enero, corriente de fs. 164 a 167, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 168, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 03 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 175; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 02/2025, de 27 de enero, corriente de fs. 164 a 167, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Gutiérrez Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Vulneración de los arts. 115.I y 113.I del Código Procesal Civil, debido a que la excepción de demanda defectuosamente propuesta fue declarada probada por la Juez A quo, empero, contradiciendo su propia determinación, posteriormente permitió que el actor aporte datos aclaratorios para subsanar la demanda, cuando lo correcto era disponer la nulidad de obrados hasta el estado en que se replantee la demanda y se la presente nuevamente cumpliendo a cabalidad con los requisitos de forma establecidos en el art. 110 num. 5 y 9 del citado cuerpo legal; asimismo, en la demanda no se ha identificado en forma precisa el bien inmueble a ser reivindicado.

- Infracción del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, en razón a que la excepción cuya resolución hubiere sido apelada, se la concederá en el efecto diferido para ser resuelta a momento de emitirse la sentencia, lo cual en los hechos no aconteció, toda vez que, en Sentencia no se fundamentó en medida alguna respecto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, sino, simplemente fue anunciada.

- El Auto de Vista no consideró en medida alguna si el debido proceso fue o no vulnerado, tornándose en una resolución ambigua al señalar que la Sentencia no resulta vulneratoria a las normas que sustentan la apelación.

- Vulneración al art. 111 del Código Procesal Civil, en razón a que en apelación se acusó que la sentencia no consideró uno de los requisitos de procedencia de la reivindicación, referente a que se identifique con certeza el bien objeto de reivindicación, empero, el Auto de Vista refirió que dicha observación no merece mérito, porque los medios probatorios fueron acompañados en su momento oportuno en la demanda principal, conclusión errónea, porque si bien establece que en la demanda se debe acompañar la prueba documental, ello no exime al actor de su deber de indicar en qué consiste esta prueba y qué es lo que pretende demostrar con ella, de ahí, que no se indicó con precisión el bien demandado y la prueba que la respalda, lo que incide y afecta al fondo de la demanda.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.