CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 120/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 2026 a 2031 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de devolución de dinero; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2041, se observa que el recurrente fue notificado con el auto complementario, el 28 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2042; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 120/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 2026 a 2031 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Cáceres Cuellar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista, carece de debida congruencia, configurándose en una resolución arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso en su dimensión de congruencia externa, conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen resoluciones ajustadas a los argumentos y pretensiones de las partes, al no resolver conforme los agravios expuestos en su recurso de apelación.
- El Tribunal de alzada incumplió su deber de actuar de oficio para esclarecer hechos relevantes, pese a la existencia de elementos como la confesión judicial provocada y el manejo contable cuestionado, que conforme el art. 1.16 y 213 del Código Procesal Civil, exigían actividad probatoria complementaria o un análisis razonado, puesto que, al limitarse a una valoración deficiente de la prueba, omitieron el cumplimiento de los mecanismos legales destinados a alcanzar la verdad material en el proceso.
- Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, ya que, al confirmar la sentencia el Tribunal debía fundamentar su decisión, respondiendo los agravios planteados en apelación, omitiendo dicho análisis, incurriendo en un ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional.
- El Tribunal incurrió en incongruencia negativa (citra petita) al omitir pronunciarse sobre la prueba de confesión judicial y no valorar la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia preliminar, en contradicción con el art. 365. III del Código Procesal Civil.
- El Ad quem incurrió en una errónea interpretación de la normativa procesal, sustantiva y constitucional, al descontextualizar el principio de verdad material y omitir la adecuada valoración de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante, conforme los arts. 136 y 213 del Código Procesal Civil, arts. 295 y 519 del Código Civil y los principios consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado., el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil.
- Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, revoque la sentencia declarando probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
