CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 19/2025 de 16 de febrero, corriente de fs. 405 a 409, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 411, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 10 de marzo de 2025 posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 413; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 19/2025 de 16 de febrero por escrito de fs. 405 a 409, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janneth Camacho Coro, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista, no cumple con las exigencias de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, es decir, no contiene una estructura coherente y no se puede determinar donde inicia la parte considerativa, no indica con exactitud su fundamentación y motivación. Que debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuera pertinente, que debe contener la precisión del objeto de decisión, la motivación jurídica y la resolución clara sobre los puntos apelados, aspectos que carece casi en su totalidad.
- El Auto de Vista Nº 19/2025 contiene una fundamentación y motivación inadecuada y que no es coincidente con los datos y resultas de primera instancia, al sustentar su razonamiento en un hecho no apelado.
- El Auto de Vista ingresó a revisar de manera oficiosa la declaración de desistimiento de la demanda reconvencional de acción negatoria y que ese desistimiento no debe recaer por ningún motivo sobre la contestación a la demanda, aspecto que no fue reclamado en apelación, manifestando que dicho desistimiento fue la juez de la causa quien dictó la sentencia, empero fue otra autoridad que dictó el auto definitivo de desistimiento mismo que no fue impugnado, empero, se tomó en cuenta tanto la prueba adjuntada por el memorial de contestación y prueba de reciente obtención, por lo que se tiene que si se consideró toda la prueba.
- El Auto de Vista valoró la prueba de forma sesgada y no coincide con los datos del proceso ni las pericias descritas, llegando a la conclusión equivocada de que ambas literales se refieren a un solo inmueble cuando en realidad se tratan de dos inmuebles totalmente diferentes, aspecto que no fue considerado, incurriendo por ello en una errónea y equivocada valoración de la prueba que tendría que ser realizada como dispone el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
