AS/0451/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0451/2025-RA

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 95/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 1294 a 1297 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de partidas de registro de nacimiento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1312, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda el 11 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 25 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1314; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 95/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 1294 a 1297 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Consuelo Silvia Taborga Montan, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la Forma.

- Aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil respecto a la improponibilidad objetiva de la demanda, cuando la ley aplicable a la presente demanda de 02 de marzo de 2009, es el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado que se encontraba vigente durante la presentación de la demanda, de esta manera se vulneró la irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, así como el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117.II de la citada norma suprema.

- El Auto de Vista no consideró que la recurrente no demandó la acción de nulidad de filiación, sino, demandó la nulidad de partidas de registro de nacimiento que fue debidamente fundamentada y a todas luces es procedente, debido al incumplimiento de la forma prevista por el art. 98 de la Ley 2616, y al haberse obtenido una inscripción directa de partida de nacimiento de un menor institucionalizado, acogido en un hogar del Estado por abandono, sin embargo, la resolución ahora impugnada señaló que la presente demanda, al encontrarse íntimamente relacionada a la filiación, como es una partida de nacimiento, es de competencia estrictamente familiar y tampoco se encuentra comprendida dentro de las causales de nulidad de contratos previsto en el art. 549 del Código Civil.

En el Fondo.

- Errónea aplicación e interpretación del art. 549 del Código Civil, siendo que el Auto de Vista impugnado señala incorrectamente que, “Consecuentemente, siendo los documentos relacionados a la filiación -como es una partida de nacimiento- documentos inherentes al derecho de familia, no resultan aplicables a los mismos las causales de nulidad de contratos previstas en el art. 549 del Cod. Civil…”, tal afirmación resulta un atropello a la citada normativa, pues, las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, no son solo para contratos, sino, también para los actos jurídicos en general, por cuanto, la nulidad de partidas puede ser objeto de las causales de nulidad determinadas en el precepto legal citado y no exclusivamente para contratos como ha razonado erradamente el Tribunal Ad quem.

- Violación del art. 98 de la Ley 2616 que modifica a la Ley del Registro Civil, porque la solicitud de inscripción de partidas de nacimiento de niños institucionalizados, solo pude ser solicitada por el Juez de menores, los directores de centros de acogida públicos o privados, sin embargo, este aspecto ha sido desconocido por el Auto de Vista impugnado al haberse anulado obrados, reconociendo de esta manera que, la inscripción ilegal y directa de partidas de nacimiento de niños institucionalizados es correcta y procedente.

- Error de hecho en la apreciación de las pruebas generadas en primera instancia y que la Juez A quo, las consideró pertinentes porque probaron los hechos señalados en la demanda a momento de emitir la Sentencia, sin embargo, el Auto de Vista señala de forma ilegal que los documentos relacionados a la filiación, como son las partidas de nacimiento, no resultan aplicables a las causales de nulidad del art. 549 del Código Civil, este hecho determina una flagrante violación en la apreciación de la prueba, porque las pruebas propuestas en la demanda fueron consideradas como si fuesen documentos ajenos a la nulidad de los actos jurídicos.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anule el Auto de Vista y en consecuencia declare subsistente y valida la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.