AS/0454/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0454/2025-RA

Fecha: 21-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0454/2025-RA

Fecha: 21 de mayo de 2025

Expediente: O-31-25-S

Partes: Judith Ramos Flores c/ Elizabeth Ines Ramos Flores y Luis Fabricio Flores Ramos.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 959 a 961 vta. interpuesto por Judith Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 115/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Elizabeth Ines Ramos Flores y Luis Fabricio Flores Ramos; el Auto de concesión de 17 de abril de 2025, visible a fs. 976 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Judith Ramos Flores por memorial de demanda que discurre de fs. 596 a 601, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Elizabeth Ines Ramos Flores y Luis Fabricio Flores Ramos, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 611”a” a 618 vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa y reconvienen por usucapión decenal o extraordinario y pago de indemnización por mejoras; por escrito de fs. 669 y vta., se apersona Daniel Villcarani Tanga – Jefe de la Unidad Especializada para las personas con discapacidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 40/2024 de 02 de octubre, que cursa de fs. 884 vta. a 893, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y la pretensión alternativa, disponiendo la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro Nº 6448 entre Calle Aldana y San Felipe de la ciudad de Oruro por parte de los demandados a favor de la demandante en el plazo de 3 meses de ejecutoriada la sentencia, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Ines Ramos Flores según escrito de fs. 917 a 923 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 115/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, por la que declara PROBADA la demanda reconvencional de usucapión y en su defecto IMPROBADA la demanda de reivindicación; disponiendo que el Juez en ejecución de sentencia emita la minuta de transferencia en favor de Elizabeth Ines Ramos Flores en relación al inmueble ubicado en la calle Rodolfo Soria Galvarro entre Aldana y San Felipe de 142 m2, con datos técnicos que se encuentran en el folio real Nº 4011010005819 y por el efecto extintivo de la usucapión se deberá cancelar el registro respecto a Judith Ramos Flores, sin costas y costos por ser juicio doble.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Ramos Flores según escrito visible de fs. 959 a 961 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 115/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 957, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 17 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 31 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 959; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 115/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Ramos Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- La vulneración y mala interpretación, como inaplicación el art. 138 del Código Civil.

- El Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en error al apreciar los medios de prueba, tomando como “prueba plena” para declarar la prescripción adquisitiva, el hecho que la demandada, proceda al pago de servicios básicos, aspecto totalmente contrario a una valoración probatoria sincera, al señalar “pues solamente el que tiene animo de tener derecho sobre el inmueble podía realizar estos actos de vivencia y el pago de servicios; lo que permite comprender que la reconvencionista demandada tuvo posesión sobre el inmueble”, aspecto que conduce a propiciar una deficiente e incongruente fundamentación, puesto que los medios de prueba ofrecidos y diligenciados por su persona, no fueron compulsados en la resolución de segunda instancia.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó casar el Auto de Vista, en consecuencia, se declare subsistente la sentencia pronunciada en primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 959 a 961 vta. interpuesto por Judith Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 115/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 951 a 956 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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