AS/0458/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0458/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. En relación al agravio extraído en el inciso a), por el cual se acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia; toda vez que, en la primera parte de la resolución reconocería implícitamente que la Juez de primera instancia actuó al margen de las normas legales; sin embargo, concluye de forma distinta en su parte resolutiva.

En primer lugar, resulta fundamental precisar -tal como se establece en el apartado III.1 de esta resolución- que la alegada incongruencia planteada por el recurrente corresponde al ámbito de la denominada incongruencia interna. Este concepto alude específicamente a la ausencia de coherencia lógica y secuencial en la fundamentación de una decisión judicial, donde las premisas expuestas no guardan una relación armónica con las conclusiones alcanzadas; en el caso concreto, el núcleo de la impugnación radica -precisamente- en la presunta desconexión argumentativa dentro de la resolución cuestionada.

No obstante, tras un análisis exhaustivo de la estructura lógico-jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal no advierte que se configure la incongruencia denunciada. Si bien es cierto que el Tribunal de alzada identificó inicialmente irregularidades procedimentales, posteriormente aplicó de manera rigurosa el principio de preclusión y la doctrina de los actos propios, señalando que: “…las mismas (se refiere a las irregularidades procesales) no fueron observadas ni impugnadas por la parte actora, ahora recurrente, en el momento mismo de haberse desarrollado las mismas, mediante los recursos que franque la ley (…) consiguientemente la parte recurrente implícitamente estuvo de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Juez desde la primera audiencia hasta el momento de dictar sentencia…”

En este contexto, no es posible sostener que la resolución impugnada adolezca de incoherencia en su estructura argumentativa interna, ya que se observa un nexo racional y secuencial entre los fundamentos expuestos y la conclusión final adoptada, evidenciando una vinculación lógica entre las premisas planteadas.

Cabe agregar, además, que la mera detección de eventuales vicios procedimentales no conlleva automáticamente a la declaración de nulidad como sanción procesal; toda vez que, para determinar esta consecuencia extrema, debe realizarse a la luz de los principios que rigen el instituto de la nulidad procesal, como -entre otros- el principio de preclusión, el cual fue acertadamente aplicado por el Tribunal de alzada.

En ese antecedente, resulta evidente que la aparente tensión o contradicción entre la identificación inicial de vicios procedimentales y su posterior desestimación no obedece a una arbitrariedad o falta de lógica, como erradamente sostiene el recurrente, sino que deviene de la aplicación del principio de preclusión; en consecuencia, al evidenciarse que la aparente discordancia acusada responde -en realidad- a un criterio jurídico estructurado, este Tribunal no encuentra fundamento en el agravio acusado, puesto que no se acreditó la vulneración del principio de congruencia.

2. En relación a los agravios extraídos en los incisos b) y c), los cuales comparten una estructura argumentativa común al denunciar que el Tribunal de alzada habría incurrido en una errónea consideración de los actuados procesales y lo dispuesto por los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil.

En atención a lo expuesto y en estrecha relación con lo desarrollado en el anterior punto, este Tribunal no advierte que el Ad quem haya incurrido en una errónea consideración de los actuados procesales desarrollados en la causa; toda vez que, conforme se precisó anteriormente, la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil por parte del A quo, normas que regulan, respectivamente, la comparecencia de las partes y las actividades a desarrollarse en la audiencia preliminar, estas si fueron consideradas y estimadas como irregulares por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, como ya se destacó en el anterior punto, estas presuntas irregularidades carecen de relevancia jurídica ante la tácita conformidad de lo desarrollado por el ahora recurrente, quien a pesar de contar con los mecanismos legales para hacerlo, no cuestionó la suspensión de la audiencia preliminar donde la demandada no justificó su inasistencia y mucho menos el diligenciamiento de prueba.

En ese contexto, no resulta valido que el recurrente cuestione aspectos que fueron tácitamente convalidados, en aplicación estricta -reiteramos- del principio de preclusión y la doctrina de los actos propios, desarrollado en los apartados III.2 y III.3 de la presente resolución.

En relación a la presunta contradicción en la que habría incurrido el Ad quem, por aludir erróneamente -según el recurrente- sobre viabilidad de interponer un recurso de apelación en efecto diferido, a pesar de no haberse emitido resolución alguna en la audiencia preliminar, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

Inicialmente, es importante destacar que cualquier resolución, conforme lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 250 del Código Procesal Civil, resulta impugnable, salvo disposición expresa de Ley que lo prohíba. En ese sentido, si bien es cierto que en la audiencia preliminar no se emitió resolución que habilitará la posibilidad de interponer un recurso, el Tribunal de alzada no incurrió en ninguna contradicción, pues su referencia al recurso de apelación en efecto diferido no se basó en un acto concreto, sino en la conducta procesal omisiva del recurrente, quien, conforme se precisó anteriormente, al no objetar las irregularidades durante el desarrollo del proceso, a pesar de tener oportunidad para hacerlo, validó tácitamente cualquier irregularidad procesal.

En ese antecedente, es evidente que el recurrente realizó una lectura fragmentada y descontextualizada de la resolución impugnada; puesto que, no consideró que la referencia realizada por el Tribunal de alzada a los recursos procesales disponibles (como la apelación en efecto diferido) tuvo un carácter meramente ilustrativo, destinado a ejemplificar los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para cuestionar actuaciones irregulares, mecanismos que, en este caso, no fueron ejercidos en el momento procesal oportuno por parte del recurrente.

Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.