CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 99/2025, de 14 de marzo, corriente de fs. 801 a 814 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 815 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 31 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 817, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 99/2025, de 14 de marzo, corriente de fs. 801 a 814 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Graciela Condarco Concha, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada habría incurrido en error de echo en la valoración de la prueba, consistente en el escrito de contestación presentado por José María Redondo R. en la que se afirma que se transfirió verbalmente el bien inmueble objeto del litigio de fs. 155 a 157, así como que el proceso coactivo nunca habría sido de conocimiento de José María Redondo R., toda vez que se lo habría notificado mediante cedula, tampoco habría considerado la prueba testifical de Gina Valentina Aranda Bellota, Natividad Jesús Urquiola Baldellon, y Claudia Milka Aramayo Mercado, así como la certificación emitida por la junta de vecinos extremos que conllevan a la vulneración del principio de verdad material, pues se habría acreditado que la procedencia de la prescripción adquisitiva.
- El Tribunal Ad-quem, violó, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los arts. 139 parágrafo II y 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez no se habría considerado el efecto retroactivo de la usucapión, pues la posesión habría iniciado desde 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2007, es decir, antes de que el Banco Central de Bolivia se hubiera adjudicado el bien inmueble objeto del proceso, consecuentemente dicho bien no es de propiedad del Estado.
- Se interpreto y aplico indebidamente el art. 127 del Código Procesal Civil, pues no se analizó los dos presupuestos, ya que inicialmente los Vocales al afirmar que no existiría un allanamiento a la demanda sino una contestación negativa resultaría una apreciación equivoca, también erróneamente se posiciona al bien objeto del proceso en calidad de propiedad del Estado, sin considerar que la usucapión ya habría operado desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2007; tiempo en el cual el bien objeto del proceso era de propiedad privada.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
