TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0467/2025-RA
Fecha: 21 de mayo de 2025
Expediente: PT-9-25-S
Partes: Sado Ángel Menar Arce c/ Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1236 a 1253 vta., interpuesto por Leo Giovanni López Mendizábal, de fs. 1272 a 1283 vta., formulado por Elena Nieves Menar Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Sado Ángel Menar Arce, contra Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados, el Auto de concesión de 07 de mayo de 2025, visible a fs. 1290 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sado Ángel Menar Arce, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 42 vta., subsanado a fs. 47 y vta., misma que fue aclarada y ampliada a fs. 208, a fs. 210 y vta., a fs. 216 y vta. y a fs. 219, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Elena Nieves Menar Ancalle, y en calidad de terceros interesados, Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal, quienes una vez citados y emplazados, según escrito visible de fs. 306 a 310 Elena Nieves Menar Ancalle, se apersonó y respondió de forma negativa; por escrito que corre de fs. 404 a 407 vta., Leo Giovanni López Mendizábal, contestó negativamente, interpuso excepción de litispendencia y reconvino por interdicto de retener la posesión, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2024, obrante a fs. 460 vta., que declaró inadmisible la reconvención, asimismo, por Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, corriente de fs. 485 vta. a 486 vta., se declaró improbada la excepción de litispendencia; respecto al tercero Nelson Gregorio Guzmán Jilamita, al no haber comparecido en plazo oportuno, por Auto de 21 de noviembre de 2023, visible a fs. 443 vta., fue declarado rebelde, posteriormente, por Auto de 06 de marzo de 2024, que cursa a fs. 489 y vta. fue excluido del proceso al no tener registrado su derecho propietario en Derechos Reales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 08/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 893 a 898, en que la Juez Publico Civil y Comercial 8° de Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición, disponiendo se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar N° 772, que corresponde a las partes integrando en una porción de la quinta parte a favor del tercero; en ejecución de Sentencia, se proceda a la división y partición del bien inmueble de acuerdo a informes periciales que deberían las partes contribuir para su evaluación y averiguación; concluida la división y partición, en ejecución de Sentencia se dispondrá la inscripción y registro en la oficina de Derechos Reales de Potosí y Notaría de Fe Pública de primera clase; asimismo, se proceda a la división y partición del monto restante del acervo hereditario en la suma de Bs. 31.331,06.- entre ambos herederos, y ambas partes efectúen el pago de la deuda tributaria de nombre del progenitor fallecido en la entidad municipal cuyo monto arroja el informe de la entidad edil en Bs. 34.686.-, en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, para que posteriormente se proceda a habilitar la entrega del monto heredado; seguidamente, la parte demandante a fs. 898, solicitó verbalmente la complementación y enmienda, dando lugar al Auto de aclaración y complementación de 18 de abril de 2024, visible a fs. 898 vta., que señaló que la demanda fue planteada por división y partición del derecho sucesorio de un inmueble y monto de dinero, hallando su fundamento en el art. 1059 del sustantivo civil.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Nieves Menar Ancalle, Leo Giovanni López Mendizábal, y Sado Ángel Menar Arce según memoriales de fs. 975 a 978; de fs. 980 a 983 y de fs. 984 a 989, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1019 a 1027, que revocó parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda de división y partición del bien inmueble de la Calle Bolívar N° 772 entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, asimismo respecto al monto de dinero en la suma de Bs. 139.548,90; por Auto Supremo Nº 106/2025 de 12 de febrero, obrante de fs. 1096 a 1103, se declaró la nulidad del Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, disponiendo se pronuncie nueva resolución, consecuentemente, se emitió el Auto de Vista Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 08/2024, en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar Nº 772, entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, asimismo, declaró PROBADA la demanda de división y partición respecto a la suma de Bs. 139.548,90, descontando los gastos legítimos efectuados por la demandada, según detalle de egresos de fs. 77 a 112 y a determinarse en ejecución de autos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leo Giovanni López Mendizábal y Elena Nieves Menar Ancalle, según escritos visibles de fs. 1236 a 1253 vta. y de fs. 1272 a 1283 vta., respectivamente, que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1124 y a fs. 1125, se observa que los recurrentes fueron notificados con Auto de Vista el 02 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 16 de abril del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1236 y a fs. 1272; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Leo Giovanni López Mendizábal y Elena Nieves Menar Ancalle, en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
Del recurso de casación de Leo Giovanni López Mendizábal.
- El Auto de Vista impugnado no fue debidamente motivado y fundamentado, adoleciendo de incongruencia respecto al primer agravio acusado en apelación, concerniente a la defectuosa valoración de la prueba consistente en el expediente del proceso con Nurej 50108919, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compraventa de inmueble, de fecha 20 de julio de 2020, el cual, luego de ser objeto de estudio pericial, se concluyó que las firmas y rúbricas del citado documento, sí le corresponden en su autoría a Félix Menar Chila; empero, el Auto de Vista no refiere cuál la interpretación, análisis y valoración de la prueba sobre los extremos expuestos; no guarda correspondencia entre la premisa fáctica y la conclusión, no guarda armonía entre lo impugnado y lo resuelto, evidenciando la falta de coherencia en su dimensión interna y externa.
- Deficiente motivación y fundamentación, y falta de congruencia respecto al segundo agravio del recurso de apelación, concerniente a la vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica, pues, el Auto de Vista no explica de forma clara por qué resolvió que el recurrente no puede alegar seguridad jurídica a un derecho que no es oponible a terceros, asimismo, contradictoriamente refiere que, no se puede negar que Felix Menar Chila haya transferido derecho propietario sobre el inmueble objeto del presente proceso en favor de Leo Giovanni López Mendizábal, evidenciando de esta manera que fue arbitraria la aplicación del principio de certeza y seguridad jurídica.
- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se omitió valorar la prueba documental, prueba de inspección judicial, prueba pericial y la prueba testifical, por cuanto, debió tomarse en cuenta el art. 519 del Código Civil respecto al documento de compraventa de 20 de julio de 2020, por el cual, el recurrente adquirió el inmueble ubicado en calle Bolívar Nº 772, de esta manera, se debió excluir del proceso el citado inmueble, empero, el Auto de Vista solo se limitó a referir que dicho documento no es oponible a terceros.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, y se declare improbada la demanda respecto al inmueble ubicado en calle Bolívar Nº 772 de la ciudad de Potosí.
Del recurso de casación de Elena Nieves Menar Ancalle.
En la forma.
- El Auto de Vista omitió pronunciarse de forma motivada y fundamentada sobre los agravios acusados por el recurrente en el recurso de apelación, pues, solo transcribe Sentencias Constitucionales respecto a que la motivación de los fallos judiciales no debe ser ampulosa, sin establecer el nexo causal con los agravios, no invoca ningún sustento legal para omitir un contrato de compraventa del bien inmueble objeto de litis, tampoco explica cómo la parte demandante hubiese desvirtuado que la cuenta bancaria era mancomunada para disponer la división y partición del monto de Bs. 13.548,90, lo que implica una incongruencia omisiva y viola el derecho a la defensa.
En el fondo.
- Vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación de las resoluciones y congruencia sobre los agravios de apelación, el Auto de Vista no fue claro en afirmar que reconoce el derecho propietario del inmueble objeto del litigio que fue transferido a favor de Leo Giovanni López Mendizábal, donde aplicó erróneamente los arts. 1059, 1062 y 1538 del Código Civil, empero, debió aplicar lo previsto por los arts. 455 y 519 del citado compilado legal. Asimismo, sobre el agravio de errada valoración de la prueba, no estableció bajo que prueba se determinó la existencia del monto de Bs. 139.548,90 como un supuesto bien hereditario, asimismo, omitió pronunciarse sobre los gastos póstumos que en Sentencia han sido considerados.
- Falta de motivación y fundamentación, el Auto de Vista resolvió disponer la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar Nº 772, empero, la recurrente no se encuentra en poder de este, en razón a que el mismo fue objeto de un contrato de compraventa de 20 de julio de 2020, en favor de Leo Giovanni López Mendizábal, respecto al cual, la resolución ahora impugnada no ha negado su existencia y lo ha reconocido en su validez legal, extremo que causa incertidumbre, porque en ejecución de Sentencia cuál será el bien que se entregue a la recurrente si el inmueble citado ya fue transferido.
- Incongruencia del Auto de Vista recurrido, debido a que lo resuelto no guarda correspondencia con lo solicitado y acusado en apelación.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se declare la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia, o alternativamente, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 1236 a 1253 vta., interpuesto por Leo Giovanni López Mendizábal, y de fs. 1272 a 1283 vta., formulado por Elena Nieves Menar Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.