TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0469/2025-RA
Fecha: 27 de mayo de 2025
Expediente: CH-49-25-S
Partes: Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 323 vta., interpuesto por Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas contra el Auto de Vista Nº 136/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2025, visible a fs. 332, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas por memorial de demanda que discurre de fs. 78 a 83 vta. y subsanado a fs. 90, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 125 a 131, se apersonó representado por Claudia Melva Vildozo Manzano, contestó de manera negativa, interpuso incidente de improponibilidad de demanda, excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y excepción de desistimiento del derecho, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2024, obrante de fs. 154 vta. a 155, que declaró improbadas ambas excepciones interpuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2025, de 03 de enero, que cursa de fs. 261 vta. a 263 vta., en que la Juez Publico Civil y Comercial 5° de Sucre, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, se declaró y reconoció el mejor derecho propietario de la parte actora en relación a la superficie de 5910.874 m2, determinados como área afectada de sobreposición por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, además de condenar en costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Sergio Fernando Colque según escrito de fs. 269 a 272 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 136/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., donde se REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, disponiendo en el fondo declarar IMPROBADA la demanda; por Auto de 04 de abril de 2025, visible a fs. 303, se denegó la complementación y enmienda impetrada por Erasmo Avalos Cabezas e Ignacio Avalos Cabezas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas, según escrito visible de fs. 316 a 323 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 304, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 7 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 17 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 316; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 136/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma.
- El Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita, respecto al agravio denunciado en el punto 1.3 del recurso de apelación de la entidad Edil, donde se transcribió el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, art. 31 de la Ley 482, art. 6 de la Ley N° 2372, normativas relativas a los bienes del Estado que no pueden ser destinados a vivienda y asentamientos, empero, la entidad Edil no refiere si el terreno el litigio forma parte de una torrentera o quebrada, no obstante a ello, el Tribunal Ad quem con base al criterio del informe de fs. 215 a 244, determinaron que los terrenos titulados a favor del municipio resultan torrenteras y quebradas, por cuanto, propiedad de domino público, de esta manera, han introducido elementos ajenos que no han sido mencionados en la apelación, otorgando más de lo pedido, vicio que conlleva la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
- Error de derecho en la valoración de la prueba, respecto al informe de 05 de noviembre de 2013, de fs. 214 a 244, de forma genérica y abstracta concluyeron que la parte sobrepuesta al terreo en conflicto constituye torrentera y quebradas, empero, no existe prueba fehaciente que respalde tal aspecto, llegaron a tal conclusión segados por el citado informe que además es extemporáneo y de orden genérico; conforme a la inspección judicial de fs. 180 a 181, se verificó que el terreno en conflicto no está cerca a la quebrada, y tampoco observaron los porcentajes de inclinación de las quebradas.
-Transgresión del art. 1545 del Código Civil y art. 56.I de la Constitución Política del Estado, respecto a la procedencia del mejor derecho propietario conforme a la amplia jurisprudencia, se establece que debe hacerse un estudio de la tradición de dominio en ambos títulos, y no hace referencia a ninguna característica topográfica del terreno, ni mucho menos pretender determinar el mejor derecho propietario con arreglo a las características o condiciones geográficas del terreno en conflicto, sin embargo, el argumento del Auto de Vista impugnado resulta contrario a lo establecido y totalmente sesgado.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto, se case el mismo, manteniendo incólume al Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 316 a 323 vta., interpuesto por Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas contra el Auto de Vista Nº 136/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.