AS/0472/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0472/2025-RA

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0472/2025-RA

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: O-34-25-S

Partes: Condominios Villegas Vargas S.R.L. c/ Marco Antonio Ledezma Fernández, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza.

Proceso: Nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, y de fs. 989 a 991, formulado por Marco Antonio Ledezma Fernández, contra el Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios, seguido por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, contra Marco Antonio Ledezma Fernández, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, el Auto de concesión de 05 de mayo de 2025, visible a fs. 1012, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, por memorial de demanda que discurre de fs. 101 a 107 vta. y subsanado a fs. 112 y vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios, contra Marco Antonio Ledezma Fernández, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 152 a 155 vta., y de fs. 162 a 164 vta., el primero se apersonó y contestó de manera negativa, interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de litispendencia, reconvino por resolución de minuta más pago de daños y perjuicios, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2024, obrante de fs. 284 vta. a 286 vta., que declaró improbadas ambas excepciones; por escritos de fs. 166 a 169 vta. y de fs. 174 a 176, Jackeline Doris Peñaloza Colque y Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, se apersonaron, contestaron de manera negativa, interpusieron la excepción de litispendencia y reconvinieron por nulidad de minuta, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2024, obrante de fs. 284 vta. a 286 vta., que declaró improbada la excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 12/2024, de 26 de noviembre, corriente de fs. 912 a 923, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la nulidad por simulación, IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, asimismo, IMPROBADAS las acciones reconvencionales de resolución de minuta, pago de daños y perjuicios y de nulidad de documento; consecuentemente se declaró nulo los contratos de compraventa de 21 de enero de 2022, de 05 de febrero de 2022 y de 13 de enero de 2022, concernientes a los bienes inmuebles con Matrículas Nº 4011010057612, Nº 4011010057668 y Nº 4011010057653; asimismo, la devolución de $us. 65.000 por parte de la empresa demandante en favor de Marco Antonio Ledezma Fernández, dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jackeline Doris Peñaloza Colque y Marco Antonio Ledezma Fernández, según escritos de fs. 926 a 928 vta. y de fs. 930 a 934 vta., respectivamente originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, donde se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, respecto a los contratos de compraventa de unidad habitacional de 21 de enero de 2022 y de 05 de febrero de 2022, declarando IMPROBADA la nulidad por simulación con relación a dichos documentos, manteniendo firme e incólume el resto de la resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser; de igual manera, recurrido por Marco Antonio Ledezma Fernández según escritos visibles de fs. 974 a 978 vta., y de fs. 989 a 991, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 968 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación ambos el 20 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 974 y Certificado de recepción en Buzón Judicial visible a fs. 982; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado; sin embargo, respecto al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ledezma Fernández, visible de fs. de fs. 989 a 991, cabe precisar y tener presente que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, según el Instructivo de Presidencia TDJO- Nº 06/2025, de 13 de marzo de 2025, se efectúa en horario continuo desde el día 17 de marzo de 2025, es decir, de horas 08:00 a.m. hasta 16:00.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, y el formulado por Marco Antonio Ledezma Fernández, en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:

Del recurso de casación de Condominios Villegas Vargas S.R.L.

- Mala interpretación e inaplicación del art. 545.I del Código Civil, en sentido a que, el Tribunal de alzada sin analizar ninguno de los medios probatorios que demuestran la simulación incurrida, realizó afirmaciones erradas cuando concluyó sobre la existencia de tres documentos suscritos por Condominios Villegas Vargas S.R.L., de 21 de enero de 2022, de 05 de febrero de 2022 y de 13 de enero de 2022, cuando en la demanda sólo se afirmó y reconoció haber suscrito los dos primeros a favor de Marco Antonio Ledezma Fernández, y nunca se reconoció la suscripción del tercer documento de 13 de enero de 2022, el cual es un documento falso utilizado por la codemandada Jackeline Doris Peñaloza Colque en favor suyo y de su madre Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, es decir, utilizan un documento fraguado para la transferencia de un bien inmueble en desmedro de la empresa demandante, a sabiendas que dicho bien fue anteriormente transferido a favor de Marco Antonio Ledezma Fernández, consecuentemente, es ilógico que el Tribunal Ad quem, exija que el “engaño urdido” y la intencionalidad que ingrese en error la empresa, sea de pleno conocimiento de esta última.

- El Tribunal de segunda instancia, de forma incongruente declara la nulidad del documento de 13 de enero de 2022, cuando en obrados no cursa ni se adjuntó la prueba objetiva del derecho, es decir, el documento original base para declarar la nulidad de un documento.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia.

Del recurso de casación de Marco Antonio Ledezma Fernández.

- Incongruencia interna del Auto de Vista, en razón a que desestimó la demanda de nulidad por simulación, sin embargo, omitió pronunciamiento sobre la pretensión de resolución de los contratos de 08 de enero de 2020 y 14 de septiembre de 2020, impetrado por el recurrente, en razón a que el mismo cumplió con su obligación de pago en favor de la empresa demandante para la adquisición de una unidad habitacional, empero, la empresa no entregó el bien inmueble, de lo cual se llega a establecer que existe claro incumplimiento de los acuerdos pactados por parte del vendedor, Condominios Villegas Vargas S.R.L., y conforme a lo previsto por el art. 568 del Código Civil, se debió declarar probada la demanda reconvencional de resolución de contrato.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule al Auto de Vista impugnado y se ordene pronunciar nueva resolución, o en su caso, se declare probada la reconvención de resolución de contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados´ (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que es objeto de los presentes recursos, respecto al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ledezma Fernández, visible de fs. de fs. 989 a 991, conforme la diligencia de notificación visible a fs. 968 vta., se advierte que el recurrente fue notificado el 06 de marzo de 2025, a tal efecto, presentó su recurso de casación mediante buzón judicial, el 20 de marzo de 2025, a horas 18:58:04, y fue ratificado físicamente el 21 del mismo mes y año, a horas 15:26:38, conforme se puede evidenciar del certificado de envío a través del buzón judicial y del certificado de recepción en plataforma signado como trámite N° 331125, obrantes de fs. 982 a 983, respectivamente.

Ahora bien, con el objeto de otorgar un respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, poseyendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.

Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el buzón judicial (Mercurio).

Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, se notificó al recurrente el jueves 06 de marzo de 2025, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el 07 del mismo mes y año, y como el plazo para recurrir en casación es de diez (10) días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 07 de marzo de 2025 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro del día 20 de marzo de 2025, es decir a las 16:00:00; presentando su recurso de casación el recurrente el día 20 de marzo de 2025, a horas 18:58:04, y fue ratificado físicamente el 21 del mismo mes y año, empero, lo que el recurrente no observó es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y, en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era el 20 de marzo de 2025, hasta horas 16:00:00, y, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma en esa fecha, el mismo fue a horas 18:58:04 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial visible a fs. 982 y 983, es decir, fuera del horario laboral.

En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (las negrillas nos corresponden). El recurso de casación presentado por buzón judicial de fs. 982 a 988, y ratificado en físico de fs. 989 a 991, debe ser negado debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de concesión que sale a fs. 1012, debió rechazar respecto al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ledezma Fernández, ello en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Marco Antonio Ledezma Fernández y, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.

Finalmente, con relación a los memoriales de adhesión al recurso de casación, formulados por Jackeline Doris Peñaloza Colque y Marco Antonio Ledezma Fernández, cursantes a fs. 1003 y vta., y de fs. 1005 a 1007, respectivamente; se aclara que el lineamiento jurisprudencial emanado de esta Sala especializada, definió que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) no habilita la posibilidad de “Adhesión al recurso de casación”, máxime si se trata de un recurso extraordinario que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, sujeta a parámetros formales para su admisión; entonces, las adhesiones formuladas no constituyen un recurso independiente a los formulados en obrados, por lo que en su resultado deben estarse a los mismos.

Consecuentemente, en cuanto al recurso de casación de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, resulta admisible, correspondiendo su consiguiente análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, contra el Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo, conforme al art. 220.I num. 1 del Adjetivo Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación visible de fs. 989 a 991 , formulado por Marco Antonio Ledezma Fernández.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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