CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 968 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación ambos el 20 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 974 y Certificado de recepción en Buzón Judicial visible a fs. 982; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado; sin embargo, respecto al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ledezma Fernández, visible de fs. de fs. 989 a 991, cabe precisar y tener presente que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, según el Instructivo de Presidencia TDJO- Nº 06/2025, de 13 de marzo de 2025, se efectúa en horario continuo desde el día 17 de marzo de 2025, es decir, de horas 08:00 a.m. hasta 16:00.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 78/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 957 a 967, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Condominios Villegas Vargas S.R.L., representado por Farida Brigida Velasco Alcoser, y el formulado por Marco Antonio Ledezma Fernández, en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
Del recurso de casación de Condominios Villegas Vargas S.R.L.
- Mala interpretación e inaplicación del art. 545.I del Código Civil, en sentido a que, el Tribunal de alzada sin analizar ninguno de los medios probatorios que demuestran la simulación incurrida, realizó afirmaciones erradas cuando concluyó sobre la existencia de tres documentos suscritos por Condominios Villegas Vargas S.R.L., de 21 de enero de 2022, de 05 de febrero de 2022 y de 13 de enero de 2022, cuando en la demanda sólo se afirmó y reconoció haber suscrito los dos primeros a favor de Marco Antonio Ledezma Fernández, y nunca se reconoció la suscripción del tercer documento de 13 de enero de 2022, el cual es un documento falso utilizado por la codemandada Jackeline Doris Peñaloza Colque en favor suyo y de su madre Gladys Colque Camacho Vda. de Peñaloza, es decir, utilizan un documento fraguado para la transferencia de un bien inmueble en desmedro de la empresa demandante, a sabiendas que dicho bien fue anteriormente transferido a favor de Marco Antonio Ledezma Fernández, consecuentemente, es ilógico que el Tribunal Ad quem, exija que el “engaño urdido” y la intencionalidad que ingrese en error la empresa, sea de pleno conocimiento de esta última.
- El Tribunal de segunda instancia, de forma incongruente declara la nulidad del documento de 13 de enero de 2022, cuando en obrados no cursa ni se adjuntó la prueba objetiva del derecho, es decir, el documento original base para declarar la nulidad de un documento.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia.
Del recurso de casación de Marco Antonio Ledezma Fernández.
- Incongruencia interna del Auto de Vista, en razón a que desestimó la demanda de nulidad por simulación, sin embargo, omitió pronunciamiento sobre la pretensión de resolución de los contratos de 08 de enero de 2020 y 14 de septiembre de 2020, impetrado por el recurrente, en razón a que el mismo cumplió con su obligación de pago en favor de la empresa demandante para la adquisición de una unidad habitacional, empero, la empresa no entregó el bien inmueble, de lo cual se llega a establecer que existe claro incumplimiento de los acuerdos pactados por parte del vendedor, Condominios Villegas Vargas S.R.L., y conforme a lo previsto por el art. 568 del Código Civil, se debió declarar probada la demanda reconvencional de resolución de contrato.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule al Auto de Vista impugnado y se ordene pronunciar nueva resolución, o en su caso, se declare probada la reconvención de resolución de contrato.
