AS/0474/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0474/2025-RA

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 51/2025, de 13 de febrero, corriente de fs. 304 a 312, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en derechos reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 313, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 03 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 317; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 51/2025, de 13 de febrero, corriente de fs. 304 a 312, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por David Armando Lino Castro, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Falta de fundamentación y motivación respecto al punto en apelación de valoración arbitraria de la prueba e incumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem omitió fundamentar y motivar el por qué, de qué manera y bajo qué preceptos legales, las pruebas testificales coinciden con las pruebas documentales, y de qué manera éstas pueden establecer afirmativamente la existencia del derecho que se pretende en la demanda, peor aún, no establece cuál es la supuesta valoración que realizó el Juez A quo, porque de la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que no realizó una correcta valoración de dicha prueba, limitándose solo a realizar una enunciación escueta de las declaraciones testificales, sin subsumir estos hechos al derecho, extremo que se acusó en apelación señalando que las declaraciones testificales se apartan y no tienen incidencia y congruencia con los presupuestos y disposiciones legales pretendidos en la demanda de nulidad por simulación de contrato, dando lugar al incumplimiento del art. 1286 del Código Civil.

- Falta de fundamentación y motivación respecto al agravio denunciado en apelación sobre la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de inspección ocular. Asimismo, sobre la prueba testifical de cargo, no se notificó al recurrente conforme establece el art. 175 del Código Procesal Civil, sin embargo, el Tribunal de alzada omitió nuevamente fundamentar y motivar sobre dicho agravio de apelación.

- El Tribunal Ad quem, de manera arbitraria ha omitido realizar una valoración de toda la prueba de descargo, legalmente admitidas bajo el principio de comunidad de la prueba, consistentes en las Escrituras Públicas Nº 248/2008 y 97/2008, que acreditan el derecho propietario del recurrente, que han sido base para refutar lo pretendido en la demanda.

- El Tribunal de alzada no se ha pronunciado en relación al agravio sobre la falta de fundamentación y motivación e incorrecta interpretación de la norma sustantiva civil dictada en Sentencia, por cuanto, tanto el Auto de Vista como la Sentencia han incurrido en vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad, acceso a la justicia al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del apelante.

En el fondo.

- Errónea aplicación e interpretación de los arts. 450, 452, 438, 485, 489, 490 y 491 del Código Civil, en razón a que la fundamentación y motivación en que se amparan los referidos artículos, presupone una acción de nulidad absoluta regida por el art. 549 del citado compilado legal, sin embargo, los mismos resultan planteamientos distintos a los establecidos para la simulación de contratos que se rigen por los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, no debiendo ser interpuestos de manera simultánea, es decir, la acción de simulación es incompatible con la acción de nulidad.

- Tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han determinado ni mencionado, cuáles requisitos establecidos por ley -para la formación de un contrato-, se encuentran ausentes en la minuta de trasferencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2008 y en la minuta complementaria de 30 de junio de 2008, para pretender declarar la invalidez y nulidad del contrato; por el contrario, los mismos se efectuaron en apego al art. 105 del Código Civil; asimismo, en total incongruencia, la Sentencia declaró la nulidad de un contrato describiendo el art. 438 del Código Civil; es decir, con normativa que no tiene nada que ver con la pretensión de la demanda.

- Error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la nulidad por simulación del contrato, a causa de que el Auto de Vista señala que, la prueba testifical coincide con las pruebas documentales y con las pruebas producidas para establecer la existencia del derecho pretendido en la demanda, sin embargo, tal afirmación no resulta evidente porque dichas pruebas no acreditan y determinan una simulación de contrato.

- Error de derecho en la apreciación de la prueba, a causa de que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, han negado el valor probatorio de la escritura pública Nº 97/2008 de 29 de mayo de 2008, sobre transferencia de bien inmueble, en cuya cláusula segunda se estableció el precio convenido entre partes, de Bs. 15.000; asimismo, se niega el valor probatorio de la escritura pública Nº 248/2008 de 28 de octubre de 2008, sobre aclaración de transferencia, en la cual se estableció en el numeral 2.5 que el comprador ha efectuado la compra con recursos propios provenientes de donaciones de sus abuelos maternos, aspectos que denotan una transferencia legítima sin apariencia ni simulación y sobre todo de buena fe, sin existencia de contradocumento ni actos ocultos o secretos que acrediten una simulación.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule al Auto de Vista impugnado, o en su caso, se case el mismo y se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.