AS/0476/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0476/2025-RA

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0476/2025-RA

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: PT-10-25-S

Partes: Flora Mamani Mendoza de Guerra, Ismael Mamani Coca, Irene Mamani Mendoza de Choque, Raimunda Mamani Mendoza de Ortiz, Carlos Mamani Mendoza, Osvaldo Guerra Funes, Gunnar Angel Guerra Mamani y Dennis Roberto Guerra Mamani c/ Adela Gallardo Colquehuanca, Matilde Mamani Mendoza, Eddy Mamani Gallardo, Evelin Lily Mamani Gallardo y Dany Norka Mamani Gallardo.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 443 a 448, interpuesto por Adela Gallardo Colquehuanca y Roxana Marca Mamani, ésta última como sucesora hereditaria de Matilde Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Flora Mamani Mendoza de Guerra, Ismael Mamani Coca, Irene Mamani Mendoza de Choque, Raimunda Mamani Mendoza de Ortiz, Carlos Mamani Mendoza, Osvaldo Guerra Funes, Gunnar Angel Guerra Mamani y Dennis Roberto Guerra Mamani (estos tres últimos en sucesión procesal de Flora Mamani Mendoza), contra Adela Gallardo Colquehuanca, Matilde Mamani Mendoza, Eddy Mamani Gallardo, Evelin Lily Mamani Gallardo y Dany Norka Mamani Gallardo, el Auto de concesión de 09 de mayo de 2025, visible a fs. 470, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Flora Mamani Mendoza de Guerra e Ismael Mamani Coca, por sí y en representación de Irene Mamani Mendoza de Choque, Raimunda Mamani Mendoza de Ortiz y Carlos Mamani Mendoza, asimismo, estos tres últimos representados por Freddy Eusebio Sierra Gonzales, por memorial que discurre de fs. 31 a 34 vta., subsanado a fs. 53 y a fs. 56, promovieron demanda ordinaria de anulabilidad de contrato, contra Adela Gallardo Colquehuanca y Matilde Mamani Mendoza, quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 67 a 69, se apersonaron y contestaron de manera negativa; por Auto interlocutorio de 02 de mayo de 2018, obrante a fs. 97 y vta., se dispuso integrar a la litis a los herederos de Alfredo Mamani Mendoza y Silverio Mamani Mendoza, por lo que, mediante escrito de fs. 103 a 104, se apersonaron en calidad de demandantes, Isabel Mamani Coca, Rene Mamani Coca, Marlene Mamani Coca y José Luis Mamani Coca, representados por Ismael Mamami Coca, quien también asume la representación sin mandato de sus hermanos Raul Mamani Coca y Elizabeth Mamani Coca; por Auto de 25 de mayo de 2018, visible a fs. 105, se dispuso la citación con la demanda a Eddy Mamani Gallardo, Evelin Lily Mamani Gallardo y Dany Norka Mamani Gallardo, en calidad de demandados, quienes una vez citados, según escrito que corre de fs. 131 a 132, esta última se apersonó y contestó de manera negativa, por Auto de 17 de agosto de 2018, que discurre a fs. 140, se declaró la rebeldía de Evelin Lily Mamani Gallardo, por no haber comparecido en plazo oportuno, mediante providencia de 14 de septiembre de 2018, visible a fs. 151, se ordenó la citación mediante edictos a Eddy Mamani Gallardo, quien al no haber comparecido, por Auto de 13 de noviembre de 2018, corriente a fs. 170, se le designó defensor de oficio a Marcelo Arturo Winston Arriaga Mamani, mismo que se apersonó y respondió a la demanda según escrito visible a fs. 175 y vta.; por Auto interlocutorio de 17 de abril de 2019, obrante a fs. 198 y vta., se suspendió la tramitación del proceso por cuarenta días ante el fallecimiento de la demandante Flora Mamani Mendoza de Guerra, cuyos sucesores hereditarios, Osvaldo Guerra Funes, Gunnar Angel Guerra Mamani y Dennis Roberto Guerra Mamani, según escrito que corre a fs. 207, se apersonaron representados por Freddy Eusebio Sierra Gonzales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2020, de 11 de febrero, corriente de fs. 382 vta. a 393, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia la anulabilidad de los contratos consistentes en Escrituras Públicas Nº 762/2016 y Nº 763/2016, ambas de 29 de noviembre de 2016, asimismo, la se dispuso la cancelación de las Matrículas Nº 5011010027704 y Nº 5011010027702.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adela Gallardo Colquehuanca y Matilde Mamani Mendoza, según escrito de fs. 396 a 403 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas a la parte recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adela Gallardo Colquehuanca y Roxana Marca Mamani, ésta última como sucesora hereditaria de Matilde Mamani Mendoza, según escrito visible de fs. 443 a 448, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 433, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 07 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 22 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 443; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 18 de abril de 2025, fue declarado feriado nacional por celebración de semana santa.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adela Gallardo Colquehuanca y Roxana Marca Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Errónea aplicación del art. 46 del Código Procesal Civil y de los arts. 1294 y 1297 del Código Civil, sobre la representación sin mandato, el art. 46.II y III del Código Procesal Civil, establecen que antes de la emisión de la sentencia los representados deben ratificar lo actuado en su nombre, bajo alternativa de tenerse por nulas las actuaciones en caso de omisión, en el presente caso no consta documento idóneo y eficaz por el cual -hasta antes de la emisión de sentencia- Raul y Elizabeth Mamani Coca, hayan ratificado lo actuado en su nombre por Ismael Mamani Coca; extremo acusado en apelación señalando que, si bien Raul y Elizabeth Mamani Coca presentaron una carta, empero, la misma no constituye un documento idóneo y suficiente por no estar validado por la Dirección de Migración, no se encuentra refrendada o apostillada por el Consulado Boliviano en Brasil, ni por las autoridades del país de Brasil; no obstante a dichas falencias, el Tribunal de alzada no ha fundamentado por qué la referida carta cuenta con idoneidad suficiente para ser considerada como un instrumento que permita cumplir el art. 46 del citado cuerpo legal, vulnerando de esta manera también los arts. 115.II, 117, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado.

- Errónea aplicación del art. 554 num. 1 y 3 del Código Civil, en razón a que no se puede establecer que exista falta de consentimiento cuando en la fecha de suscripción de las minutas de transferencia, cuya nulidad se demandó, las partes contratantes expresaron su consentimiento ante Notario de Fe Pública, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento que se plasmó con la inscripción de su nuevo derecho propietario ante Derechos Reales, adquiriendo publicidad y oponibilidad ante terceros; respecto al numeral 3 de la citada normativa, sobre la presunta incapacidad del vendedor Claudio Mamani Soto, no se ha valorado adecuadamente la prueba testifical de descargo, por la cual se acredita que se encontraba en pleno uso de sus facultades, y manifestó su voluntad sin que medie vicio que declare ineficaz dicho consentimiento, además, el Notario de Fe Pública dio fe de los actos para la protocolización de ambas minutas de transferencia, cumpliendo los requisitos establecidos por ley.

- Los alcances de la Sentencia fueron ultra petita, porque la pretensión de la demanda fue pedir la nulidad de transferencia en el 50% del inmueble por supuestos efectos sucesorios, mismos que no debieron ser objeto de la presente demanda en vía de anulabilidad, existiendo otras acciones sucesorias como la reducción y reintegro de legítima que no se activaron dentro la forma y plazo previsto por ley, resultando en un abuso del Juez A quo, fallar determinando la anulabilidad del 100% del inmueble objeto de litis.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron case el Auto de Vista, revocando la Sentencia y se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 443 a 448, interpuesto por Adela Gallardo Colquehuanca y Roxana Marca Mamani, contra el Auto de Vista Nº 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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