CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 433, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 07 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 22 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 443; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 18 de abril de 2025, fue declarado feriado nacional por celebración de semana santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 22/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 428 a 432 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adela Gallardo Colquehuanca y Roxana Marca Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Errónea aplicación del art. 46 del Código Procesal Civil y de los arts. 1294 y 1297 del Código Civil, sobre la representación sin mandato, el art. 46.II y III del Código Procesal Civil, establecen que antes de la emisión de la sentencia los representados deben ratificar lo actuado en su nombre, bajo alternativa de tenerse por nulas las actuaciones en caso de omisión, en el presente caso no consta documento idóneo y eficaz por el cual -hasta antes de la emisión de sentencia- Raul y Elizabeth Mamani Coca, hayan ratificado lo actuado en su nombre por Ismael Mamani Coca; extremo acusado en apelación señalando que, si bien Raul y Elizabeth Mamani Coca presentaron una carta, empero, la misma no constituye un documento idóneo y suficiente por no estar validado por la Dirección de Migración, no se encuentra refrendada o apostillada por el Consulado Boliviano en Brasil, ni por las autoridades del país de Brasil; no obstante a dichas falencias, el Tribunal de alzada no ha fundamentado por qué la referida carta cuenta con idoneidad suficiente para ser considerada como un instrumento que permita cumplir el art. 46 del citado cuerpo legal, vulnerando de esta manera también los arts. 115.II, 117, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado.
- Errónea aplicación del art. 554 num. 1 y 3 del Código Civil, en razón a que no se puede establecer que exista falta de consentimiento cuando en la fecha de suscripción de las minutas de transferencia, cuya nulidad se demandó, las partes contratantes expresaron su consentimiento ante Notario de Fe Pública, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento que se plasmó con la inscripción de su nuevo derecho propietario ante Derechos Reales, adquiriendo publicidad y oponibilidad ante terceros; respecto al numeral 3 de la citada normativa, sobre la presunta incapacidad del vendedor Claudio Mamani Soto, no se ha valorado adecuadamente la prueba testifical de descargo, por la cual se acredita que se encontraba en pleno uso de sus facultades, y manifestó su voluntad sin que medie vicio que declare ineficaz dicho consentimiento, además, el Notario de Fe Pública dio fe de los actos para la protocolización de ambas minutas de transferencia, cumpliendo los requisitos establecidos por ley.
- Los alcances de la Sentencia fueron ultra petita, porque la pretensión de la demanda fue pedir la nulidad de transferencia en el 50% del inmueble por supuestos efectos sucesorios, mismos que no debieron ser objeto de la presente demanda en vía de anulabilidad, existiendo otras acciones sucesorias como la reducción y reintegro de legítima que no se activaron dentro la forma y plazo previsto por ley, resultando en un abuso del Juez A quo, fallar determinando la anulabilidad del 100% del inmueble objeto de litis.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron case el Auto de Vista, revocando la Sentencia y se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
