TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0487/2025
Fecha: 27 de mayo de 2025
Expediente: CH-14-25-S
Partes: Gabriel Gonzáles Sánchez c/ Victoria Rodríguez Saavedra, Marco Antonio Gonzáles Rodríguez, Alex Murillo y Sonia Gonzáles Rodríguez.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 414 a 415, interpuesto por Gabriel Gonzáles Sánchez a través de su representante Juan Víctor Calderón Méndez, contra el Auto de Vista N° 04/2025, de 13 de enero, que corre de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Victoria Rodríguez Saavedra, Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Sonia Gonzáles Rodríguez, Alex Murillo, sin contestación de la parte demandada, el Auto de concesión N° 13/2025, de 13 de febrero, visible a fs. 419; el Auto Supremo de admisión Nº 134/2025-RA, de 25 de febrero, corriente de fs. 424 a 425 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriel Gonzáles Sánchez, por memorial de fs. 10 a 11, ratificado por memorial de fs. 20, inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; contra Victoria Rodríguez Saavedra, Marco Antonio Gonzáles Rodríguez y Sonia Gonzáles Rodríguez, quienes una vez citados son declarados rebeldes por Auto de 13 de marzo de 2023, visible a fs. 28 vta., posteriormente purgando rebeldía mediante memorial de fs. 75 a 77 vta., contestaron de forma negativa, solicitando la integración de Alex Murillo como tercero interesado, ordenándose su citación con la demanda en audiencia preliminar de 18 de abril de 2023 como consta de acta de fs. 91 vta., contestando este ultimo de forma negativa por memorial de fs. 127 a 128, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 188/2024, de 16 de noviembre, cursante de fs. 387 a 391 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda ordinaria de división y partición, disponiendo que al no admitir cómoda división en inmueble conforme a los determinado por el perito de oficio, en el marco del art. 170 del Código Civil, se dispuso la venta de subasta pública del 50% en lo pro indiviso del inmueble sito en el Barrio “Max Toledo” (zona San Roque), con Matrícula N° 1.01.1.99.0003591, debiendo procederse al consiguiente reparto o división de su valor entre todos los co-propietarios, previa deducción de gastos del proceso y los pasivos o gravámenes a los que estuviera sujeto el inmueble objeto de la división demandada en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Rodríguez Saavedra Vda. de Gonzales por sí y en representación legal de Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Alex Murillo y Sonia Gonzales Rodríguez, mediante memorial de fs. 393 a 395 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 04/2025, de 13 de enero, que cursa de fs. 409 a 411 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- El A quo, en audiencia preliminar del 5 de marzo de 2024, admitió la prueba documental de descargo aparejada a fs. 278 de 14 de abril de 2014, consistente en un documento privado de reconocimiento de préstamo de dinero la suma de $us. 25.000, entre Máximo Gonzáles Ramírez, Victoria Rodríguez Saavedra de Gonzáles y Marco Antonio Gonzáles Rodríguez, dineros destinados a la ampliación de la vivienda emplazada en el inmueble objeto de división y partición.
El A quo, no tomó en cuenta que dicha literal, pese a no contar con reconocimiento de firmas, al no haber sido observada o cuestionada por el actor, fue introducida al proceso para su valoración en Sentencia, y de acuerdo al art. 149 del Código Procesal Civil, hace fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad, que de la misma emerge que Máximo Gonzáles Ramírez y Victoria Rodríguez Saavedra de Gonzáles se prestaron de su hijo Marco Antonio Gonzales Rodríguez la suma de $us. 25.000 que deben ser restituidos con el producto de la subasta en un 50%; es decir, en la suma de $us. 12.500.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriel Gonzales Sánchez a través de su representante legal Juan Víctor Calderón Méndez, mediante memorial de fs. 414 a 415, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Del recurso de casación interpuesto por Gabriel Gonzales Sánchez a través de su representante Juan Víctor Calderón Méndez, se observa que acusó lo siguiente:
a) En el Auto de Vista impugnado, bajo la excusa de la aplicación del principio de verdad material otorgó valor probatorio al documento de fs. 278 de obrados de fecha 14 de abril de 2014, en el que no hubiera participado, vulnerando el art. 519 del Código Civil, además de la regulación establecida en el art. 135.1 y 147.11 del Código Procesal Civil, al ser dicho documento solo privado; por lo que, existe errónea valoración de la prueba.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.
2. De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al Principio de Verdad Material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. Con relación a la valoración de la prueba.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
El Auto Supremo Nº 146/2015, de 06 de marzo, emitido por Sala Civil, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. Principio de la comunidad de la prueba, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.3. Error de hecho y error de derecho.
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013, de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) El argumento traído a análisis por el recurrente, acusa específicamente la errónea valoración de la literal saliente a fs. 278 del expediente, que consiste en un documento privado de 14 de abril de 2014, considerado por el Tribunal de alzada como prueba idónea para revocar parcialmente la Sentencia y con ello introducir en la decisión el pago de una suma que asciende a $us. 12.500.
En efecto el Ad quem, asumió tal decisión sustentando el fallo de segunda instancia dos presupuestos determinantes; el primero, que la incorporación de este medio de prueba no hubo sido observado o cuestionado por el demandante (ahora recurrente) y; segundo, que en función al principio de verdad material este documento privado –sin reconocimiento de firmas- hace fe entre las partes, conforme al razonamiento contenido en el art. 149.III del Código Procesal Civil, por lo que al no haberlo valorado así en Sentencia el A quo equivocó su decisión.
Es sobre estos dos presupuestos y la adecuada aplicación del principio de verdad material que el recurrente sostiene la acusación de valoración errónea de la prueba o error de derecho como la identifica este Tribunal y sobre los cuales se debe absolver el agravio.
En relación al primer elemento de la decisión de alzada; se tiene que, a momento de introducir la literal de fs. 278 como prueba de descargo en calidad de “prueba de reciente obtención” bajo el argumento de la demandada de haberlo encontrado casualmente entre documentos que tenía guardados su fallecido esposo, el Juez de la causa decidió incorporarlo al proceso en atención al principio de verdad material, pues más allá de aquel cuestionamiento de forma, consideró pertinente su incorporación a la comunidad probatoria, bajo protesta de reservarse su valoración a momento de dictarse Sentencia, como efectivamente ocurrió, llegando a la conclusión de que carece de valor legal por su obtención posterior a la demanda. Si bien es cierto que, como refiere el recurrente, en la audiencia preliminar (fs. 280 a 283), manifestó su oposición a la incorporación de este medio de prueba alegando que no lleva reconocimiento de firmas judicial o notarial, que el supuesto acreedor es también parte de la contienda, no es razonable manifestar que se lo haya encontrado casualmente y no cumple la formalidad establecida en el art. 112 del Código Procesal Civil, que el documento data del 14 de abril de 2014, por lo que a la fecha estaría prescrito y que tiene vinculación a los efectos de la apertura de la sucesión entre los demás coherederos; e incluso efectuó anuncio de apelación en el efecto diferido; no es menos cierto que, como razonó el Tribunal de alzada su incorporación obedece acertadamente al sometimiento de las formas procesales a la verdad material desarrollados por los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil, criterio resultante de la posibilidad de que este medio probatorio fuere determinante o esencial para sustentar la decisión asumida; por lo que, inicialmente se advierte que esta acusación no es trascendente para invalidar la incorporación al proceso de este medio de prueba, en los términos que propuso el A quo; es decir, para su posterior análisis y valoración individual y conjunta con el resto de los medios de prueba, considerando su valor probatorio (tasa legal) o en su defecto la sana crítica del juzgador, aspecto que por sí mismo no acredita vulneración de derecho o garantía constitucional alguna.
Lo contrario acontece; cuando el Tribunal de alzada le otorga a este medio de prueba un valor probatorio del cual carece, pues el análisis efectuado en el punto III.2 de la doctrina legal que sustenta esta resolución, concluye que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, en el presente caso según disponen las reglas contenidas en el art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 145 de su procedimiento.
Es precisamente, en esta labor valorativa en segunda instancia que el Ad quem incurrió en el error de derecho o errónea valoración que denuncia el recurrente, pues sustenta la decisión en la previsión del art. 149.III del Código Procesal Civil que refiere: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”, desconociendo que el mismo hubo sido tachado de apócrifo por el demandante en audiencia preliminar, lo que constituye una implícita denuncia de falsedad y que no es obra de la persona a quien se atribuye la autoría; por tanto la norma legal aludida ha sido erróneamente aplicada el Auto de Vista recurrido.
Más allá de aquella precisión; se debe advertir también que los juzgadores de instancia pueden ejercer su iniciativa probatoria, no como un deber sino como una potestad que nace de la necesidad de verificar los hechos sobre los cuales fundarán sus decisiones; ordenando la producción de prueba necesaria para la verificación de los hechos aportados por las partes en cumplimiento al principio de verdad material, siempre y cuando: 1. No desconozca el principio dispositivo. 2. No vulnere derecho o garantía fundamental. 3. No desconozca la cosa juzgada. 4. No desconozca los derechos adquiridos. 5. No supla la negligencia probatoria de las partes. 6. No transgreda la naturaleza del proceso. Lo que significa que el principio de verdad material –en cuanto a la valoración de la prueba- no es irrestricto y por el contrario encuentra un límite, pues la sana crítica con que se la justifica es supletoria de la tasa legal de la prueba.
En ese ámbito sustantivo, el art. 1297 del Código Civil, establece que: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”. Norma legal de cuyo contenido se han apartado objetivamente las autoridades de segunda instancia, generando un razonamiento contrario al principio de legalidad.
Sobre aquellos presupuestos, la resolución recurrida, no ha considerado precisamente en función al principio de verdad material, tantas veces aludido, que el documento privado de fs. 278 de 14 de abril de 2014, tiene vinculación directa a cuestiones de orden sucesorio entre los sujetos procesales que deben ser debatidas y resueltas en ese ámbito legal; qué el mismo se halla cuestionado en su legalidad; qué para efectos de su eficacia entre las partes suscribientes, precisamente el deudor principal ha fallecido, asumiendo los demandantes también la condición de herederos; inclusive el tiempo transcurrido desde su suscripción, que como reclama el recurrente tiene relación con el instituto de la prescripción; pero principalmente desconociendo que la Sentencia de primer grado ordenó que las deducciones por gastos, pasivos y/o gravámenes deben efectuarse en ejecución del fallo; por lo que las partes están facultadas a que en la vía incidental –de considerarlo pertinente y necesario- acrediten y demuestren la legalidad del documento privado, su vinculación con el proceso y si efectivamente corresponde su deducción por el monto que corresponda del producto de la subasta del bien inmueble; aspectos por los cuales se evidencia que en efecto el Tribunal de alzada incurrió en una errónea valoración de aquel medio de prueba, que incidió negativamente en la decisión de primera instancia, acreditando el agravio denunciado en casación.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 04/2025, de 13 de enero, que corre de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble en los mismos términos que determinó el A quo, con costas conforme dispone el art. 223.V num. 3 del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en el que incurrieron los Vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.