CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) El argumento traído a análisis por el recurrente, acusa específicamente la errónea valoración de la literal saliente a fs. 278 del expediente, que consiste en un documento privado de 14 de abril de 2014, considerado por el Tribunal de alzada como prueba idónea para revocar parcialmente la Sentencia y con ello introducir en la decisión el pago de una suma que asciende a $us. 12.500.
En efecto el Ad quem, asumió tal decisión sustentando el fallo de segunda instancia dos presupuestos determinantes; el primero, que la incorporación de este medio de prueba no hubo sido observado o cuestionado por el demandante (ahora recurrente) y; segundo, que en función al principio de verdad material este documento privado –sin reconocimiento de firmas- hace fe entre las partes, conforme al razonamiento contenido en el art. 149.III del Código Procesal Civil, por lo que al no haberlo valorado así en Sentencia el A quo equivocó su decisión.
Es sobre estos dos presupuestos y la adecuada aplicación del principio de verdad material que el recurrente sostiene la acusación de valoración errónea de la prueba o error de derecho como la identifica este Tribunal y sobre los cuales se debe absolver el agravio.
En relación al primer elemento de la decisión de alzada; se tiene que, a momento de introducir la literal de fs. 278 como prueba de descargo en calidad de “prueba de reciente obtención” bajo el argumento de la demandada de haberlo encontrado casualmente entre documentos que tenía guardados su fallecido esposo, el Juez de la causa decidió incorporarlo al proceso en atención al principio de verdad material, pues más allá de aquel cuestionamiento de forma, consideró pertinente su incorporación a la comunidad probatoria, bajo protesta de reservarse su valoración a momento de dictarse Sentencia, como efectivamente ocurrió, llegando a la conclusión de que carece de valor legal por su obtención posterior a la demanda. Si bien es cierto que, como refiere el recurrente, en la audiencia preliminar (fs. 280 a 283), manifestó su oposición a la incorporación de este medio de prueba alegando que no lleva reconocimiento de firmas judicial o notarial, que el supuesto acreedor es también parte de la contienda, no es razonable manifestar que se lo haya encontrado casualmente y no cumple la formalidad establecida en el art. 112 del Código Procesal Civil, que el documento data del 14 de abril de 2014, por lo que a la fecha estaría prescrito y que tiene vinculación a los efectos de la apertura de la sucesión entre los demás coherederos; e incluso efectuó anuncio de apelación en el efecto diferido; no es menos cierto que, como razonó el Tribunal de alzada su incorporación obedece acertadamente al sometimiento de las formas procesales a la verdad material desarrollados por los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil, criterio resultante de la posibilidad de que este medio probatorio fuere determinante o esencial para sustentar la decisión asumida; por lo que, inicialmente se advierte que esta acusación no es trascendente para invalidar la incorporación al proceso de este medio de prueba, en los términos que propuso el A quo; es decir, para su posterior análisis y valoración individual y conjunta con el resto de los medios de prueba, considerando su valor probatorio (tasa legal) o en su defecto la sana crítica del juzgador, aspecto que por sí mismo no acredita vulneración de derecho o garantía constitucional alguna.
Lo contrario acontece; cuando el Tribunal de alzada le otorga a este medio de prueba un valor probatorio del cual carece, pues el análisis efectuado en el punto III.2 de la doctrina legal que sustenta esta resolución, concluye que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, en el presente caso según disponen las reglas contenidas en el art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 145 de su procedimiento.
Es precisamente, en esta labor valorativa en segunda instancia que el Ad quem incurrió en el error de derecho o errónea valoración que denuncia el recurrente, pues sustenta la decisión en la previsión del art. 149.III del Código Procesal Civil que refiere: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”, desconociendo que el mismo hubo sido tachado de apócrifo por el demandante en audiencia preliminar, lo que constituye una implícita denuncia de falsedad y que no es obra de la persona a quien se atribuye la autoría; por tanto la norma legal aludida ha sido erróneamente aplicada el Auto de Vista recurrido.
Más allá de aquella precisión; se debe advertir también que los juzgadores de instancia pueden ejercer su iniciativa probatoria, no como un deber sino como una potestad que nace de la necesidad de verificar los hechos sobre los cuales fundarán sus decisiones; ordenando la producción de prueba necesaria para la verificación de los hechos aportados por las partes en cumplimiento al principio de verdad material, siempre y cuando: 1. No desconozca el principio dispositivo. 2. No vulnere derecho o garantía fundamental. 3. No desconozca la cosa juzgada. 4. No desconozca los derechos adquiridos. 5. No supla la negligencia probatoria de las partes. 6. No transgreda la naturaleza del proceso. Lo que significa que el principio de verdad material –en cuanto a la valoración de la prueba- no es irrestricto y por el contrario encuentra un límite, pues la sana crítica con que se la justifica es supletoria de la tasa legal de la prueba.
En ese ámbito sustantivo, el art. 1297 del Código Civil, establece que: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”. Norma legal de cuyo contenido se han apartado objetivamente las autoridades de segunda instancia, generando un razonamiento contrario al principio de legalidad.
Sobre aquellos presupuestos, la resolución recurrida, no ha considerado precisamente en función al principio de verdad material, tantas veces aludido, que el documento privado de fs. 278 de 14 de abril de 2014, tiene vinculación directa a cuestiones de orden sucesorio entre los sujetos procesales que deben ser debatidas y resueltas en ese ámbito legal; qué el mismo se halla cuestionado en su legalidad; qué para efectos de su eficacia entre las partes suscribientes, precisamente el deudor principal ha fallecido, asumiendo los demandantes también la condición de herederos; inclusive el tiempo transcurrido desde su suscripción, que como reclama el recurrente tiene relación con el instituto de la prescripción; pero principalmente desconociendo que la Sentencia de primer grado ordenó que las deducciones por gastos, pasivos y/o gravámenes deben efectuarse en ejecución del fallo; por lo que las partes están facultadas a que en la vía incidental –de considerarlo pertinente y necesario- acrediten y demuestren la legalidad del documento privado, su vinculación con el proceso y si efectivamente corresponde su deducción por el monto que corresponda del producto de la subasta del bien inmueble; aspectos por los cuales se evidencia que en efecto el Tribunal de alzada incurrió en una errónea valoración de aquel medio de prueba, que incidió negativamente en la decisión de primera instancia, acreditando el agravio denunciado en casación.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
