CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 842/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 491 a 495, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y auto de enmienda y complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 500, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de enmienda y complementación, el 28 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 501; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de enmienda y complementación.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 842/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 491 a 495, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfonso Julio Aruquipa Nina y José Luis Aruquipa Nina, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Error de derecho en la apreciación de las pruebas que conllevaron a un análisis incorrecto y aplicación indebida de la ley que en el fondo afecta el resultado del proceso.
- El Auto de Vista no ha valorado correctamente las pruebas existentes, ingresando en una total contradicción con los principios de razonabilidad y correcta verificación de los hechos, contraviniendo el ordenamiento jurídico y vulnerando los derechos legalmente obtenidos con relación al art. 1453 del Código Civil con el solo hecho y argumento de que no ejercitaron lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista impugnado y en el fondo declarar probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
