AS/0509/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0509/2025-RA

Fecha: 28-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0509/2025-RA

Fecha: 28 de mayo de 2025

Expediente: CB-40-25-A

Partes: Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez c/ Ilsen Milena Zamora Vladislavic y Omar Samuel Torrico Pareja.

Proceso: Rescisión de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 357 interpuesto por Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez contra el Auto de Vista N° 38/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato, seguido por los recurrentes contra Ilsen Milena Zamora Vladislavic y Omar Samuel Torrico Pareja; el Auto de concesión de 23 de abril de 2025, visible a fs. 362, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 15, subsanado por memorial de fs. 19, promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato contra Ilsen Milena Zamora Vladislavic y Omar Samuel Torrico Pareja, quienes una vez citados, por escrito saliente de fs. 26 a 27 vta., responden y plantean excepciones perentorias de falta de acción y derecho y prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo de 19 de septiembre de 2019, obrante de fs. 277 vta. a 279 vta., en la que, el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Quillacollo, declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA la excepción de prescripción, declarando la prescripción de la acción formulada, sea con costas y costos.

2. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez según escrito de fs. 283 a 285, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, corriente de fs. 300 a 302, donde se ANULÓ el Auto de 19 de septiembre de 2019, disponiendo que la autoridad de primera instancia emita nueva resolución.

3. En cumplimiento al Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Quillacollo, emitió el auto de 02 de junio de 2022 visible de fs. 320 a 323 vta., por el cual, se declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA la excepción de prescripción, sea con costas y costos.

4. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez según escrito de fs. 347 a 349 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 38/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 349 a 352 vta., donde se CONFIRMÓ el Auto definitivo de 02 de junio de 2022, con costas y costos a la parte apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez según escrito visible de fs. 355 a 357, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 38/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 349 a 352 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo de 02 de junio de 2022, emitida dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 353, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 01 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 11 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 355; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 38/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 349 a 352 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

- No se realizó un verdadero análisis, congruente, claro, factico y con apego a la jurisprudencia y las leyes de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, de que una acción judicial interrumpe el término de la prescripción, empero en la fundamentación del Auto de Vista, señaló que no está determinado con precisión o con claridad el tiempo que debe transcurrir para la interrupción.

- El Ad quem reconoce que la interrupción puede ser por cualquier acción jurídica interpuesta, sea en la vía civil o penal, observando las reglas de la sana critica, el razonamiento lógico, la razón natural y no se debe aplicar con rigurosidad los formalismos excesivos, que no buscan la revalorización de las pruebas, sino, que se consideren los aspectos de puro derecho que fueron mellados, no entendidos en su verdadero sentido, por contravenir los artículos y las normas citadas subsanando esos defectos procesales.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron revocar el Auto de Vista en parte, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 355 a 357 interpuesto por Jesús Arnez Montaño y Emma Bilbao de Arnez contra el Auto de Vista N° 38/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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