AS/0188/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0188/2025

Fecha: 06-Jun-2025

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente las infracciones expuestos en el Recurso de Casación, son o no evidentes; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

1. Para el análisis de la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista debe considerarse que en el Recurso de Apelación se denunció que no corresponde el pago de subsidio de frontera porque el demandante al ser un consultor en línea no le corresponde ningún tipo de beneficio de la Ley General del Trabajo (LGT) por no estar a su amparo y mucho menos al no ser un funcionario público; a todo esto el Auto de Vista 160/2024 resolvió que el beneficio de pago de subsidio de frontera no es un beneficio social, sino s bien un derecho adquirido y al haberse demostrado en el proceso que el demandante percibía una remuneración por su trabajo o servicios prestados, no habiéndose acreditado el pago del subsidio de frontera; toda vez que, prestaba servicios dentro de los 50 km lineales a una frontera, corresponde el pago del referido subsidio de frontera como indica la norma.

Los fundamentos de la decisión se sustentan en el art. 12 del DS 21137 para establecer el monto del subsidio de frontera y los beneficiarios comprendidos dentro de la particularidad de la distancia respecto a las fronteras, es decir, que queda establecido que para beneficiarse de este subsidio, el trabajador independientemente del sector en el que desempeñe su labor o modalidad de su contratación, basta que desarrolle funciones dentro de un área comprendida en los 50 km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contrato suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma; exponiendo que el apelante si bien no lo expreso como agravio, se dio a entender que no corresponde el pago de subsidio de frontera porque lo considera al mismo como un beneficio social y al ser el demandante consultor en línea, se tiene que el mismo no es ni funcionario público tampoco trabajador, aclarándole que el subsidio de frontera no es un beneficio social, sino más bien un derecho adquirido como se explicó líneas arriba.

A la referida vulneración del debido proceso desde una falta de motivación y fundamentación dentro del Auto de Vista recurrido, al no esclarecer lo señalado en la Sentencia de primera Instancia, los Vocales se pronunciaron única y exclusivamente sobre lo que consideraron que el recurrente apeló, y a pesar de que no se encuentra de manera clara y concisa su agravio, se hizo necesario delimitar el alcance de los razonamientos inmerso en el pago de subsidio de frontera, no corresponde a la parte demandante; ya que el mismo no es ni funcionario público tampoco trabajador, es así que se citó el art. 12 del DS 21137 referido a lo que se considera de manera adecuada “el pago de subsidio de frontera reconocido como un derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado que desempeña funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, correspondiente al 20% del salario mensual”. Por lo que independientemente del sector que el trabajador desempeñe su labor o modalidad de su contratación que tenga, es suficiente que la labor que desarrolle se encuentre comprendida dentro los 50 km lineales con las fronteras internacionales sin que se haga mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

Por consiguiente, conforme a la previsión normativa descrita y los alcances de la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, se tiene que existió una debida motivación y fundamentación al momento de contrastar lo manifestado por el recurrente y lo analizado por el Tribunal de Alzada, toda vez que en primera instancia se demostró fehacientemente la relación contractual entre la Universidad Amazónica de Pando y Richard Henrry Choque Colque, y las labores a desarrollar se encuentran emplazadas en una ubicación geográfica que comprende los 50 km lineales de la frontera internacional, así es que considerando las pruebas presentadas de fs. 2 a 26, se le reconoció el derecho adquirido al demandante.

En el contexto desarrollado, se concluye que de manera contraria a la afirmación de la Universidad recurrente, el Tribunal de Apelación valoró correctamente los hechos y literales aportadas en el proceso, dentro del marco del debido proceso, no encontrándose demostradas la falta de motivación y fundamentación, acusadas por dicha Universidad.

2. De lo manifestado en el Recurso de Casación se tiene que no existe una explicación fundada, cómo fue la transgresión o vulneración del principio de verdad material en el Auto de Vista recurrido; por ello, queda sustentar respecto a la errónea aplicación de la normativa laboral desde el principio de verdad material, que desde un punto de vista axiológico, lo que se pretende es a todas luces llegar a la verdad de los hechos a través de los medios idóneos y correctos de pruebas que se sometan al escrutinio del juez natural, es decir, que toda decisión que se sustente única y exclusivamente en la prueba producida o aportada por las partes que de alguna manera vayan a respaldar documentalmente sus aseveraciones; sin embargo, en materia laboral, aquello que pretenda el trabajador dentro de lo razonable debe ser desvirtuado por el empleador; toda vez que, el principio de inversión de la carga probatoria rige en este caso.

Conforme se evidenció en la prueba documental de fs. 2 a 26, y fs. 89 a 113, se demostró la relación laboral que existió entre el demandante y la Universidad, por el certificado de trabajo a fs. 40, 55 y 89, se acreditó el tiempo de servicio cumplido y por las planillas de pago de haberes mensuales de fs. 56 a 87, se demostró el salario mensual que percibió por el servicio prestado como odontólogo del Sistema Integral Social Universitario (SISU) de la Universidad Amazónica de Pando; todas estas pruebas producidas y judicializadas durante la tramitación del proceso ha dado inequívocamente al Juez de primera Instancia la suficiente estructura probatoria para probar las pretensiones demandadas por el demandante, es decir, que en virtud y aplicación del principio de verdad material se concedió el pago del subsidio de frontera.

La Universidad recurrente no puede citar al principio de verdad material como un principio absoluto y único rector del debido proceso, no se puede analizar y aplicar de manera aislada los principios, ya que se debe hacer un análisis de todos aquellos principios que rigen con preferencia de otros dentro de las ramas del derecho que nos corresponde adecuar y desde el caso particular que nos concierne, es decir, que el Auto de Vista recurrido puso en evidencia que la relación laboral existió; toda vez que, no se hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado, cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador y que dentro de la remuneración recibida no existió constancia o prueba alguna del pago del subsidio de frontera por parte del empleador; en consecuencia, correspondía otorgar lo que en derecho solicitaba el trabajador.

3. Al tercer agravio referido en el Recurso de Casación se tiene que, dentro del Recurso de Apelación presentado por la Universidad recurrente, se expuso como reclamo, el hecho que no corresponde el pago de subsidio de frontera porque el demandante al ser un consultor en línea no le corresponde ningún tipo de beneficio de la LGT por no estar a su amparo y mucho menos al no ser un funcionario público; entonces, plantear ahora que se debió analizar la aplicación del art. 14 de la Ley 614 y de la Ley 679, en el caso en concreto no es pertinente, ya que su aplicación no fue una cuestión reclamada y por ello no atendida en el Auto de Vista, razón por la cual no puede ser objeto de análisis en el presente Auto Supremo; es decir, que este agravio no forma parte de la estructura regular de esta forma de impugnar las resoluciones judiciales, a todo esto el Auto Supremo 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”; de modo que el reclamo de esta vulneración a la Sentencia de primera Instancia debió estar contenido en el Recurso de Apelación para que el Tribunal de Alzada pueda manifestarse expresamente a su petición; sin embargo, traer este reclamo a una etapa donde su derecho ha precluido no le corresponde a esta instancia resolver.

En mérito a todo lo expuesto y no encontrándose fundadas las infracciones traídas en casación, corresponde dar aplicacn al art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.