CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion.
1. Del recurso de Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado. (fs. 3328 a 3331 vta.)
a) Acusaron interpretación errónea del art. 5 y violación de los arts. 3 y 4 del Código Civil indicando que los Vocales concluyeron que sus personas no tenían capacidad de obrar para poseer el objeto de litis con ánimo de dueños, incumpliendo con el requisito del ánimus possedendi; confundieron la capacidad jurídica con la capacidad de obrar y pretendieron hacer ver que por medio de esta última (capacidad de obrar) se adquieren derechos, lo que no es evidente; señalaron que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y junto a ello se adquieren derechos y obligaciones, conservándose dicha capacidad en todo momento de la vida como un derecho universal ligado al hecho de ser humano; mientras que la capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, la misma que puede verse limitada de manera parcial o total y con este tipo de capacidad no se puede adquirir derechos y solo se ejercitan los ya adquiridos; con base en esas consideraciones señalaron, la edad que tenían sus personas al comenzar a poseer el bien inmueble objeto de la usucapión desde 1985, no impide el cumplimiento de los elementos de la posesión del corpus possesionis y del ánimus possidendi, no siendo evidente que sus posesiones hubieran comenzado el año 1989 como señala el Tribunal.
b) Denunciaron violación del art. 1503 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación a fs. 3306 a 3307 del Auto de Vista, de manera arbitraria habría establecido su propio cómputo del comienzo de la usucapión desconociendo el principio dispositivo, cambiando oficiosamente los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de relación procesal de fs. 1252; señalaron que los actuados del proceso de concurso de acreedores (fs. 33), Testimonio Nº 696/93 de fs. 578 y Nº 14/96 de testamento abierto de fs. 42 y vta. y 3220 y vta., testimonio judicial de fs. 585 a 586 a los cuales considera el Tribunal como actos de interrupción de la prescripción adquisitiva, ninguno de dichos actuados cumplen con el art. 1503 del Código Civil y estarían en contra de la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 121/17 y 429/19.
c) Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202 respaldada por las fotografías de fs. 2265 a 2271, padrón municipal de fs. 10 y declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.
Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y su Auto complementario, manteniendo la sentencia de primera instancia.
Del recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. (fs. 3367 a 3368)
a) Señaló que tomó conocimiento de forma extraoficial del proceso mediante edicto electrónico de fecha 03 de enero de 2022 y en su condición de legítima heredera de los demandados Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, se apersona al proceso denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, provocándole un evidente estado de indefensión al no haber citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, siendo los demandantes sus parientes cercanos de segundo grado y conocían perfectamente su identidad y domicilio real de su persona; señaló que el juramento de desconocimiento de domicilio no se adecúa a los hechos reales y preceptos legales de los arts. 128, 124.I.II y 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.II.III de la Ley Nº 025 incurriendo en un evidente vicio procesal privándole de su legítimo derecho a la defensa.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de nulidad en la forma al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando la invalidación del proceso hasta el vicio más antiguo que sería al estado de notificarse con la Sentencia de primera instancia en su domicilio real.
2. DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Respuestas de Reynaldo Mercado Uribe. (memoriales de fs. 3336 a 3340 y 3413 a 3415 vta.)
- Con relación al recurso de casación de los demandantes principales, argumentó lo siguiente:
Indicó que el recurso de casación es improcedente porque fue presentado fuera de plazo sin cumplir con los requisitos y no se lo hizo de manera personal en plataforma y el realizado mediante buzón judicial no es válido, porque el buzón judicial está destinado para presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles o cuando existen situaciones de fuerza mayor, haciendo referencia al efecto a la SCP Nº 0819/2020-S4 de 15 de diciembre; además, los recurrentes no apelaron de la Sentencia consintiendo en la misma y únicamente impugnaron el Auto de explicación, enmienda y complementación, citando al efecto el art. 272.II del Código Procesal Civil.
Indicó que los demandantes señalan un absurdo cuando argumentan que los menores de edad o los recién nacidos pueden ejercer actos de la vida civil, no siendo correcta esa situación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 446/2012.
Señaló que no existe violación del art. 1503 del Código Civil, toda vez que los anteriores propietarios han ejercido su derecho de propiedad en forma permanente, haciendo referencia para el efecto a la adjudicación, venta judicial, inscripción en Derechos Reales, posesión, división y partición del inmueble de Dolores Maldonado y de su sucesora Heydi Katterine Camacho Maldonado, donde intervino la madre de los demandantes Juana Alvarado Calustro en todas las instancias, actos que habrían interrumpido la posesión.
Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
- Con relación al recurso de casación de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, señaló lo siguiente:
Argumentó que el recurso de casación debe ser denegado su concesión por haber sido interpuesto al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil abrogado; al margen de ello, la recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, ya que según el testamento de 13 de febrero de 1996 de fs. 45 a 47 otorgado por Julio Alvarado Flores, no indica que la recurrente sea hija de la nombrada persona y, por tanto, no puede alegar ser heredera legítima; además, no tiene ninguna acción en la propiedad motivo de litis y el otro 50% del inmueble que correspondía a Agustina Calustro no fue demandado de usucapión, ya que la misma ha sido dirigida a la parte accionaria de Julio Alvarado Flores, cuya propiedad, finalmente, fue transferida mediante venta judicial a su persona (Reinaldo Mercado Uribe).
Si bien de fs. 1549 a 1550 aparece como heredera de Agustina Calustro, empero, su acción fue transferida en venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado según las documentales de fs. 1553 a 1555; por otra parte, señaló que todos los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados fueron notificados legalmente mediante edictos con la Sentencia de primera instancia, cuya publicación cursa a fs. 3237 y no se apersonó la hoy recurrente y menos impugnó la Sentencia, incurriendo en per saltum en la interposición del recurso de casación.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace la concesión del recurso de casación y ante el inesperado caso de concederse y ser admitido, se lo declare improcedente.
Respuesta de Heidy Katterine Camacho Maldonado. (fs. 3345 a 3346)
Indicó que si bien su persona asumió defensa en el presente caso, fue porque al momento de la contestación a la demanda su derecho propietario se encontraba libre de gravamen y, posteriormente, fue objeto de una hipoteca realizada por su persona y ante la falta de pago, fue rematada titulándose al nuevo adjudicatario Reinaldo Mercado Uribe, siendo el Auto de Vista justo y correcto al haber declarado improbada la demanda principal de usucapión al igual que su acción reconvencional de reivindicación, ya que su persona dejó de ser propietaria.
Señaló que el recurso de casación es improcedente: primero, porque los recurrentes no apelaron de la Sentencia, sino únicamente del Auto complementario solicitando expresamente se mantenga completa la Sentencia; segundo, no fue presentado de manera personal y se lo hizo fuera de plazo de ley y, tercero, no se puede realizar valoración de prueba en etapa de casación.
Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se deniegue su concesión y en caso de darse curso al mismo, se la declare improcedente o infundado.
Respuesta de Tebaida Blanca Castro Alvarado (fs. 3428 a 3432)
Refiriéndose al recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, indicó que las supuestas infracciones y vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica alegadas por la recurrente no son evidentes, ya que fue notificada por edictos y no se apersonó al proceso y no reclamó oportunamente ante jueces y tribunales inferiores, citando al efecto el Auto Supremo Nº 258/2017; que las acciones y derechos que tenía la recurrente como heredera de Agustina Calustro, lo transfirió a título de venta a favor de su persona mediante escritura privada de 12 de junio de 1999 y se encuentra registrado en el Asiento A-1 de fecha 17 de septiembre de 1999 del folio real con matrícula 3.09.1.01.0000388, careciendo de legitimación activa para reclamar e interponer el recurso de casación, ante esa situación el Auto de Vista no le genera agravio en contra la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso.
3.- ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, que dejo sin efecto el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, ordenando la emisión de uno nuevo bajo los siguientes fundamentos:
a) El Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar de forma sostenible su resolución; en consideración a que no explicaron por qué un menor de edad puede realizar actos de posesión cuando sus padres están vivos y habitan el mismo bien inmueble, realizando una incorrecta interpretación de la normativa del art. 6 del Código del Menor de 1975, vigente en aquel entonces; puesto que, si bien establecieron que un menor de 14 años podría efectuar actos de posesión, no dieron una argumentación jurídica respecto al caso de que estos últimos vivan junto con sus padres y en dichas circunstancias se aplica o no los actos de posesión o si bien se aplicaría la figura de “tolerados”, aspecto que no se encuentra inserto menos desarrollado en el Auto Supremo mismo que se sustentó en meras subjetividades que no guardan relación con las normas aplicadas para dar lugar y declarar fundado el recurso de casación de los demandantes.
b) Que, el Auto Supremo incumplió con su obligación de motivación y fundamentación respecto a los actos que hubieran interrumpido la posesión de los demandantes, como ser los procesos judiciales de división y partición, coactivo civil, remates y otros, que la inscripción del título de propiedad en las oficinas de Derechos Reales, no se considera una citación o notificación para dar a conocer a terceros sobre la interrupción de la prescripción; aspectos que no se encuentran debidamente explicados con las subsunción de las normas jurídicas utilizadas en el Auto Supremo cuestionado.
c) Que, el Tribunal de casación, ha conculcado el derecho a la propiedad privada del accionante y la correcta valoración de la prueba al no considerar y/o valorar todo el acervo probatorio aportado por el accionante ya que simplemente se limitaron a señalar meras presunciones subjetivas, sin desmenuzar cada una de las pruebas inmersas en el proceso de usucapión, incurriendo en omisión valorativa de la misma.
