AS/0519/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0519/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos; debiendo tener presente que ante la existencia de dos recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por diferentes sujetos procesales, se examinará los reclamos de forma y de no ser fundados los mismos se ingresará al análisis de los argumentos de fondo en dicho orden cronológico; en ese entendido, en observancia de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio que estableció criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, se ingresa a dar respuesta a ambos medios de impugnación extraordinarios.

IV.1. Recurso en la forma de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. (fs. 3367 a 3368)

La recurrente en lo esencial de su ponencia, señaló que es legítima heredera de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y en esa condición, bajo el amparo de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, interpuso recurso de casación en la forma denunciando haber sido sometida a un evidente estado de indefensión vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica al no haber sido citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, pese a que los demandantes como parientes cercanos tenían pleno conocimiento de su identidad y domicilio real, solicitando en su petición la anulación del proceso hasta el estado de notificarse con la Sentencia.

Revisado los antecedentes del proceso; se advierte que, en cumplimiento del Auto de 08 de junio de 2007, cursante a fs. 237, mediante memoriales de fs. 416 a 418 y 540 a 543 vta., se amplió la demanda contra los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados y admitida la misma por decreto visible a fs. 557, se procedió a la citación mediante edictos, cuyas publicaciones cursan de fs. 828 a 830, y la recurrente al no haber comparecido al proceso a asumir defensa, por decreto a fs. 834 se le nombró abogado defensor de oficio, quien por memorial a fs. 838 respondió a la demanda e interpuso excepciones perentorias, las mismas que fueron declaradas probadas en Sentencia y revocadas por el Auto de Vista.

Con la Sentencia y el Auto de Vista y sus respectivos Autos complementarios se notificó legalmente al abogado defensor, cuyas diligencias cursan a fs. 2999 vta., 3316 y 3324 vta.; no apeló la Sentencia debido a que la misma le resultó favorable a la recurrente, quien en segunda instancia compareció interponiendo personalmente el recurso que se analiza.

De la breve relación de los actuados descritos, se advierte que la recurrente no fue sometida a la indefensión y, por consiguiente, no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso como señala en su memorial de impugnación, ya que fue legalmente citada con la demanda y sus ampliaciones y asistida por abogado defensor de oficio.

Al margen de lo señalado, de los datos que informan el proceso se evidencia que la recurrente en su condición de heredera que refiere, en julio de 1999 dispuso a título de venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado su alícuota parte que le correspondía en el inmueble dejado como herencia por Agustina Calustro de Alvarado, cuyo documento de venta cursa a fs. 1549 vta. y 1848 vta.; en el otro 50% del inmueble que es motivo de conflicto no indica cuál el derecho que se le estaría afectando que correspondería ser defendido; ante esta situación no tendría razón de fundar reclamo careciendo el mismo de sustento.

El reclamo se reduce a denunciar el incumplimiento de una mera formalidad como es la supuesta falta de notificación con los actuados procesales, aspecto como se tiene señalado, no resulta ser evidente; toda vez que, en primera y segunda instancia, fue asistida y patrocinada por un profesional abogado y en etapa de casación intervino personalmente y si consideraba que tenía un derecho de fondo a ser defendido, debió exponerlo con toda claridad, aspecto que no acontece; tampoco brinda explicación alguna por qué pretende que se anule el proceso hasta la notificación con la Sentencia, si la defensa asumida por su abogado patrocinante de oficio mediante interposición de excepciones, fueron declaradas probadas y en esa medida la Sentencia le resultó ser favorable; ante la situación descrita, el reclamo resulta sin ninguna trascendencia, lo que impide ser acogido, siendo incensario realizar mayor consideración al respecto, correspondiendo declarar infundado el recurso analizado.

IV.2. Recurso en el fondo de Liz Juana, Rossio Estela y Wendel Natan, todos Henry Alvarado. (fs. 3328 a 3331 vta.)

En cuanto al reclamo inserto en el inc. a) del recurso de casación se tiene descrito la denuncia de violación de los arts. 3 y 4, e interpretación errónea del art. 5 del Código Civil cuestionando los fundamentos del Tribunal de segunda instancia por haber negado capacidad a los codemandantes de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre el inmueble objeto de usucapión por ser menores de edad.

Al respecto, es adecuado señalar que uno de los fundamentos establecidos por el Tribunal de segunda instancia para la inviabilidad de la pretensión de los demandantes, se sustentó en la incapacidad legal que estos tenían en la gestión 1985 inicio de la posesión que alegan tener en el bien inmueble objeto de litis; manifestando que los demandantes al ser menores de edad eran incapaces de obrar y no podían poseer el inmueble por sí mismos con ánimo de dueños, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), sino también es necesaria la voluntad o intención de comportarse como dueños respecto a ese objeto.

En tal sentido, de la revisión de la prueba aportada en la causa que cursa de fs. 1044 a 1046 se establece que los demandantes en 1985, tenían las siguientes edades: Liz Juana contaba con 17 años de edad, Wendel Natan tenía 13 años y Rossio Estela contaba con 8 años de edad; por consiguiente, todos resultaban siendo menores de edad, debiendo tomarse en cuenta que en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años cumplidos conforme la regulación establecida en el art. 41 de la Constitución Política del Estado de 1967.

Ahora si bien, este Tribunal de casación a través del Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente la posibilidad de que menores de edad, puedan constituirse en poseedores a fin de la adquisición de la propiedad vía usucapión extraordinaria, conforme lo desglosado en el considerando III.2 de la presente resolución, dicho precedente no ha previsto la circunstancia en la cual los menores se vean acompañados de sus progenitores, descendientes o tutores conviviendo en el mismo bien inmueble del cual pretendan la usucapión, conforme ha venido en señalar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre; consecuentemente con la finalidad de satisfacer los lineamientos desglosados en los fundamentos de la referida resolución constitucional y generar certeza respecto a la posibilidad de adquirir la propiedad vía acción judicial de usucapión por menores de edad corresponderá generar los siguientes entendimientos.

En tal sentido, debe tenerse presente que si bien los menores de edad a partir de cierta edad adquieren relativa capacidad de descernimiento para realizar actos de la vida civil u contraer obligaciones por si solos, como la del ejercicio de su profesión u oficio adquirido antes de mayoría de edad art. 5.III del Código Civil, o la disposición de los bienes adquiridos con su propio esfuerzo o trabajo conforme el art. 5.IV del propio sustantivo civil, no es menos evidente que los referidos menores de edad se encuentra vinculados a la dependencia y resguardo de sus progenitores o de quienes se encuentren bajo su tutela, conforme a la regulación contenida en los arts. 38.I, 39 y 64 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo estos últimos responsables civilmente inclusive por los daños ocasionados por sus hijos o dependientes conforme la regulación contenida en el art. 990 del Código Civil; por lo que, se entiende que los menores de edad no pueden actuar por sí solos, mientras se encuentren bajo autoridad de sus padres o tutores a no ser que se promueva su emancipación conforme la regulación establecida en los arts. 105 al 108 de la Ley N° 603 del Código de las Familias del Proceso Familiar.

Consecuentemente, si bien se ha establecido que los menores tienen la posibilidad de poseer por sí mismos, un determinado bien inmueble con la finalidad de adquirirlo vía usucapión extraordinaria, dicha posesión deberá ser constituida de forma independiente a la de sus padres, en cuanto al existir un vínculo de dependencia del menor respecto a sus progenitores o sus tutores este no podrá poseer a título propio, cuando conviva juntamente a sus progenitores o tutores; siendo que la posesión en dichas circunstancias la tendrían sus padres o tutores y no así el menor de edad, recayendo su título en la de “tolerado” a no ser que este último (menor de edad) demuestre posesión única o exclusiva del bien inmueble o acredite la interversión de su título con actos externos que demuestren inequívocamente su actitud de asumir sobre el bien inmueble la calidad de verdadero poseedor, conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.3, de la presente resolución.

Ahora en el caso presente, de la revisión de los antecedentes de la causa y de la normativa vigente en aquel tiempo, puede establecerse que los demandantes al momento del inicio de su supuesta posesión año 1985 eran menores de edad, conforme a las documentales de fs. 1044 a 1046; por lo que, si bien puede considerase que a partir de la interpretación de los arts. 66 y 93 del Código del Menor de 30 de mayo de 1975, a la edad de 14 años se encontraban habilitados para contratar y/o comprometerse por sí solos en actividades laborales y por dicha circunstancia se entiende que se encuentran habilitados para ser poseedores del inmueble objeto de litis, no es menos evidente que conforme a documentales de fs. 585 a 586 vta., éstos se encontraban conviviendo en el inmueble juntamente con su madre “Juana Rosa Alvarado Calustro”, considerando que ante la interposición del proceso sumario de interdicto de adquirir la posesión interpuesto en la gestión 1996, por la entonces propietaria Dolores Maldonado Tordoya (+) del 50% de acciones del inmueble objeto de litis, la madre de los hoy demandantes dedujo oposición de dicho acto posesorio, lo que conlleva acreditar una convivencia conjunta de los recurrentes con su madre en el bien inmueble objeto de la litis, es más conforme documental de fs. 42 vta., (en copia) y a fs. 3220 vta., (en original), consistente en Escritura Pública N° 14/96 de 13 de febrero, de testimonio abierto de Julio Alvarado Flores (abuelo) de los hoy recurrentes, puede acreditarse que éste hasta el último de sus días, también convivio con los demandantes (nietos); por lo que, al tener estos un vínculo de dependencia con relación a su madre y abuelo conforme a la regulación contenida en los arts. 249, 258 num. 4 y 276 nums. 3 y 4 del Código de Familia de 1974 (autoridad paterna y materna sobre los hijos), compatible con la regulación contenida en los arts. 122, 125, 129 y 134 del Código del Menor de 1975 (responsabilidad de los progenitores o tutores respecto a los daños que ocasionen los menores de edad), no tenían la calidad de poseedores sobre el inmueble objeto de controversia, sino la de “tolerados”; por lo que, que no se ha vulnerado los derechos anunciados por los recurrentes respecto a la capacidad que tenían de poseer el bien inmueble en conflicto con “animus domini” o de verdaderos poseedores con ánimo de dueño conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de los fundamentos de la presente resolución, siendo insustentable los argumentos de los recurrentes respecto a la vulneración de los arts. 3, 4 y 5 del Código Civil, deviniendo en infundados dichos reclamos.

Consecuentemente, luego de haber absuelto el tema de la minoría de edad y la calidad de tolerados que tendrían estos últimos al convivir conjuntamente a sus padres, descendientes o tutores en el mismo bien inmueble del que pretenden usucapir, corresponde considerar los otros puntos de reclamo; empero, por razones de orden y coherencia primero debe analizarse el tema central de la posesión reclamada por los recurrentes y una vez establecida la misma, se someterá a control los fundamentos del fallo de segunda instancia para establecer si hubo o no la interrupción posesoria en la prescripción adquisitiva que señala el Ad quem.

En tal sentido, el reclamo sobre la posesión se encuentra descrito en el inc. c) del recurso de casación, donde los recurrentes acusaron error en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202, padrón municipal a fs. 10 y declaraciones testificales de cargo de fs. 2802 a 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.

Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, dispone que este Tribunal de casación ingrese a la valoración integral de la prueba portada por las partes en la causa; en tal sentido, con la finalidad de cumplir con los requerimientos del referido fallo constitucional y responder los argumentos traídos en casación por los demandantes hoy recurrentes, será adecuado acudir a los antecedentes de la presente causa y a la prueba producida a la luz del principio de verdad material desarrollado en el considerando III.5 de la presente resolución.

En tal sentido conforme memorial de fs. 21 a 23, reformulado de fs. 416 a 418, ampliado a fs. 422 y de fs. 540 a 543, los demandantes Liz Juana, Wendel Natan y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, instauran la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria de 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.

Argumentado que sus abuelos Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado en el año 1985 hubieran procedido a entregarles el inmueble de su pertenencia para habitarlo como dueños, momento desde el cual hubieran habitado el referido bien inmueble de manera pacífica, publica y continua, habiendo constituido un negocio familiar en el referido bien inmueble, inscrito en el municipio de Quillacollo en la gestión 1989 y renovado en la gestión 2003 a nombre de Liz Juana Henry Alvarado, presentando su pretensión en la gestión 2004.

En tal sentido y conforme a los fundamentos desarrollados en el primer apartado, los demandantes en la gestión 1985 eran menores de edad; por lo que, al convivir conjuntamente a su madre “Juana Rosa Alvarado Calustro” conforme documentales de fs. 585 a 586 vta., y así también con su abuelo “Julio Alvarado Flores” de acuerdo a la documental de fs. 42 vta., (en copia) y a fs. 3220 vta., (en original), no podían tener la calidad de poseedores, sino la de tolerados; por el vínculo de dependencia que tenían estos en relación a su madre y abuelos respectivamente.

Bajo dicho análisis, en el caso de Rossio Estela Henry Alvarado esta cumplió la mayoría de edad en fecha 26 de septiembre de 1998; por lo que, a la interposición de la demanda generada en la gestión 2004 sólo hubiera transcurrido 6 años, no habiendo cumplido plenamente con el tiempo necesario para la producción de la prescripción adquisitiva decenal; por otro lado, si bien esta última podría habilitarse para la procedencia de su pretensión de usucapión extraordinaria por cuanto llego a cumplir en la gestión 1991 la edad de 14 años (conforme los lineamientos desarrollados en el considerando III.2 de la presente resolución), al encontrarse conviviendo conjuntamente a su madre y abuelos esta tenía la calidad de tolerada, no habiendo acreditado la interverción de su título por actos que denoten inequívocamente su ánimo de poseedora sobre el bien inmueble; por lo que, no se tiene acreditado el tiempo necesario para la procedencia de la usurpación decenal como así tampoco el elemento de animus domini, para la procedencia de su pretensión, conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.1 y 3 de la presente resolución.

Por otro lado, en el caso de Wendel Natan Henry Alvarado, éste cumplió la mayoría de edad en fecha 19 de octubre de 1993; por lo que, si bien a la gestión 2004 concurrían los 10 años para la viabilidad de su pretensión de usucapión extraordinaria; éste al encontrase conviviendo con su madre y su abuelo no acreditó el cambio de su título de tolerado al de poseedor; por lo que, no se tiene probado el elemento de animus domini, para la procedencia de su pretensión, conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.1 y 3 de la presente resolución.

Por otro lado, cabe señalar que conforme memorial cursante de fs. 3165 a 3166 vta., estos últimos interponen recurso de apelación contra el Auto de explicación, complementación y enmienda de 09 de agosto de 2018 cursante de fs. 3054, exclamando en su petición que se mantenga “completa la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017” (sic) última que dispuso por declarar PROBADA EN PARTE la pretensión de usucapión extraordinaria “únicamente” respecto a la demandante Liz Juana Henry Alvarado y no así en relación a Rossio Estela y Wendel Natan ambos Henry Alvarado; por lo que, independientemente de no haberse acreditado la interversion del título de tolerados a poseedores con animus domini, dicho acto inclusive se tiene como una renuncia tácita a la supuesta posesión que aluden haber tenido éstos últimos sobre el bien inmueble objeto de litis al tenor de la regulación establecida en el art.1496.II del Código Civil, no correspondiendo más análisis respecto a sus reclamos traídos en casación por los recurrentes Rossio Estela y Wendel Natan ambos Henry Alvarado, deviniendo sus argumentos en infundados.

Ahora en cuanto a la demandante Liz Juana Henry Alvarado, debe tenerse presente que esta última si bien hubiera intervertido su título de tolerada a la de poseedora, al tener constituido en la gestión 1989 un negocio de expendio de comidas denominado “Choricería Liz” conforme prueba de fs. 17, consistente en certificado de autorización de licencia de funcionamiento (Padrón Municipal), renovado en la gestión 2003 conforme documental de fs. 10 de obrados, en el bien inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), dicha certificación no acredita que ciertamente la demandante en el periodo asignado entre 1989 (año del inicio de su posesión) y 2004 (año de presentación de la demanda de usucapión) se encontraba ocupando el 50% de las acciones y derechos de las que pretende usucapir, considerando que conforme documentales de fs. 45 a 47 vta., Miqueas Julio Alvarado Rodríguez (primo de la demandante), se apersonó a la causa señalando que el bien inmueble antes nombrado constaría de una superficie de 175, 64 m2., del cual el 50% le correspondió a su abuelo Julio Alvarado Flores (+), quien lo hubiera perdido por venta judicial constituido a favor de Dolores Maldonado Tordoya (+) acciones que fueron constituidos al lado Sud del referido bien inmueble, “que nunca fue abandonado por su abuelo”; quien se encontraba viviendo en dicha sección conjuntamente a su persona y su hermano de nombre Richard Julios generando entre ellos la atención de un negocio de venta de productos alimenticios, quienes a la muerte de su abuelo acaecido en la gestión 1996, fueron desocupados poco tiempo antes de la presentación de la presente demanda por su tía “Juana Rosa Alvarado Calustro” (madre de la demandante); por lo que, respecto al negocio de la demandante éste señaló: “…el hecho haya un negocio público, no justifica su demanda, ya que en el inmueble existían 3 negocios y hoy hay dos, primero, es mi abuelo antes nombrado y luego mi persona junto a mi hermano hacia al lado sud. Al centro, la madre de los demandantes últimamente con la razón social ‘Choriceria LIZ’. y finalmente hacia la parte norte mi tía Blanca Alvarado Vda. de Castro. Co-propietaria actual.

(…).

Por lo que, no existiendo división y partición y menos definidos la parte que le correspondía a DOLORES MALDONADO TORDOYA es que hemos vivido siempre en toda la parte sud del inmueble, de donde recién y reitero que hemos sido despojados por medio de la fuerza por la madre de los demandantes, y sin embargo de ello sigo ocupando una habitación y otros servicios básicos del inmueble y justamente en la parte que demandan de usucapión (las negrillas y subrayado nos corresponden). Afirmación generada por el primo de la demandante, que corrido en traslado no fue negado por la misma, teniéndose presente que incluso esta última por memorial cursante a fs. 55 vta., en un otrosí confiesa de forma espontánea que “evidentemente el señor Miqueas Julio Alvarado Rodríguez, habita por tolerancia nuestra una habitación en la propiedad indivisa” (sic.), confesión que tiene plena fe probatoria al tenor de los fundamentos desarrollados en el considerando III.6, de la presente resolución, ocupación que se extendió hasta fecha 19 de mayo de 2000, conforme a documentales de fs. 3224 a 3225 de obrados; considerando que Miqueas Julio Alvarado Rodríguez (primo de la demandante), procedió a otorgar en calidad de arrendamiento dicha sección a terceras personas.

Aspectos que denotan ciertamente que la demandante no ha acreditado que se encontraba en posesión corporal concretamente el 50% de las acciones que pretende usucapir de forma exclusiva, más aún cuando de lo desarrollado se entiende que dicha porción se encontraba ocupado por su abuelo hasta la fecha de su muerte en 1996 y posteriormente por sus primos Miqueas Julio y Richard Julios ambos Alvarado Rodríguez ocupando el lado Sud del referido bien inmueble aproximadamente hasta el 19 de mayo de 2000, sección (lado Sud) que por Sentencia de división y partición cursante de fs. 470 a 973 de obrados generado en la gestión 2009, le llego a corresponder a la adjudicataria Dolores Maldonado Tordoya (+).

En relación a la inspección judicial, conforme documentales de fs. 2265 a 2271, puede establecerse que ésta deviene de la gestión 2015; por lo que, son insustanciales para acreditar que la demandante Liz Juana Henry Alvarado antes de la gestión 2000 se encontraba ocupando la sección que hoy pretende usucapir, además que esta no enerva las pruebas documentales antes desglosadas.

Asimismo, en cuanto a las declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808, reclamadas por la recurrente, corresponderá señalar que las mismas por si solas no pueden constituirse como válidas para la eficacia de la pretensión de usucapión de la recurrente conforme al precedente desarrollado en el Auto Supremo N° 288/2015-L de 30 abril.

Por lo que, se concluye que la recurrente no ha cumplido con los parámetros necesarios para la viabilidad de su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria al tenor de la doctrina legal aplicable desarrollado en el considerando III.1, de la presente resolución deviniendo en infundados sus reclamos, respecto a una incorrecta valoración de la prueba.

Por último, corresponderá realizar el análisis generado por los recurrentes sobre los actos que pudieron haber interrumpido la supuesta posesión alegada por los demandantes, reclamo descrito en el inc. b) del recurso de casación bajo la denuncia de violación del art. 1503 del Código Civil, ya que acusan que el Tribunal de apelación habría establecido de manera arbitraria su propio cómputo del comienzo de la posesión cambiando los puntos de hecho a probar fijados en el auto de relación procesal de fs. 1252 y los actuados procesales a los cuales hizo referencia dicho Tribunal calificando como actos interruptivos, ninguno cumplirían con la citada disposición legal.

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, dispone que este Tribunal de casación, analice y fundamente respecto a los actos que hubieran interrumpido la posesión de los demandantes, como ser los procesos judiciales de división y partición, coactivo civil, remates y otros, aspectos que no fueron debidamente explicados con la subsunción de las normas jurídicas utilizadas en el Auto Supremo cuestionado.

Al respecto y conforme a los argumentos desarrollados en el apartado anteriormente analizado, en el cual se estableció que la recurrente Liz Juana Henry Alvarado no acreditó con prueba idónea que en la gestión 1985 haya tenido la posesión del 50% de las acciones del lado Sud, del bien inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de Plaza 15 de agosto de Quillacollo (Cochabamba), del cual pretende su usucapión, si no contrariamente este se encontraba habitado por su “abuelo” Julio Alvarado Flores hasta su fallecimiento en la gestión 1996 y posteriormente por sus “primos” Miqueas Julio y Richard Julios ambos Alvarado Rodríguez, hasta la gestión 2000 considerando que se acreditó que estos últimos continuaban disponiendo de dicha sección dándolo en alquiler a terceras personas conforme documentales de fs. 45 a 47 vta., fs. 3224 a 3225 y confesión espontanea de los demandantes a fs. 55 vta., siendo posteriormente desalojados por la madre de la hoy recurrente.

En tal sentido, no puede argüirse que la posesión de la demandante Liz Juana Henry Alvarado hubiera iniciado en la gestión 1985 como lo afirma en su demanda, incumpliendo los puntos de hechos a probar establecidos en el Auto de relación procesal de fs. 1252; siendo que su posesión ha iniciado en el año 2000, momento en el que sus primos Miqueas Julio y Richard Julios ambos Alvarado Rodríguez fueron desalojados por la madre de la recurrente. Consecuentemente, habiéndose acreditado que el inicio de la posesión de la demandante con todos sus elementos de corpus y animus, se generó recién en la gestión 2000 y teniéndose presente que su demanda de usucapión extraordinaria se presentó en la gestión 2004, última que fue objeto de acción reconvencional por la co-propietaria registral (en aquel tiempo) del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble (casa) signado con el Nº 20 ubicado en la acera Este de Plaza 15 de agosto de Quillacollo (Cochabamba), en este caso por Heidy Katerine Camacho Maldonado a la sucesión de su madre Dolores Maldonado Tordoya (+) por memorial de fs. 644 a 650 vta., aclarado de fs. 666 a 667 en la gestión 2008 acción con la que se dieron por citados de forma tácita los demandantes entre ellos Liz Juana Henry Alvarado conforme memorial de fs. 712 a 713 vta., en fecha 05 de marzo de 2009; se tiene que, dicha posesión fue interrumpida conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.4, de la presente resolución.

Interrupción que fue continuada por el actual propietario registral Reynaldo Mercado Uribe quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, los cuales también fueron de conocimiento de los demandantes conforme diligencia de fs. 903 de fecha 13 de junio de 2012; como así también a través de la venta judicial realizada a favor del nombrado conforme documentales de fs. 882 a 898 vta., del cual tenían conocimiento los demandados conforme se evidencia de fs. 1988 a 2006, instaurando estos últimos acción de amparo constitucional ante el mandamiento de desapoderamiento en su contra; acción que fue desestimada por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0230/2015-S1 de 26 de febrero, obrante de fs. 2282 a 2292, mismos que acreditan la constante interrupción de la posesión de la demandante Liz Juana Henry Alvarado, bajo los parámetros establecidos en el considerando III. 4 de la presente resolución, deviniendo en consecuencia en infundados sus reclamos sobre el hecho de la interrupción de su supuesta posesión.

Por lo manifestado y no siendo evidentes los reclamos generados por los recurrentes, corresponderá emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.