CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 117/2025, de 14 de marzo, corriente de fs. 332 a 338 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 339, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 341, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 117/2025, de 14 de marzo, corriente de fs. 332 a 338 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaime Ticona Maydana y Dania Pardo Delgadillo de Ticona, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- El Tribunal Ad quem inobservó y omitió fundamentar adecuadamente sobre la estructura de la Sentencia, misma que carece de motivación respeto a las documentales cursantes de fs. 5 a 7 vta., y de manera arbitraria presumió que dichas documentales cumplen con lo previsto por el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, empero, el Auto de Vista no fundamenta cómo el Juez A quo, arribó a la conclusión del hecho probatorio sobre las pruebas documentales citadas si dichos elementos (literales de fs. 5 a 7 vta.) no se encuentran identificados en la Sentencia como prueba aportada por la parte actora, es decir, el Auto de Vista basó sus apreciaciones en elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente en el contenido y estructura de la Sentencia; de tal manera, incurrió en incongruencia omisiva ante la falta de una adecuada respuesta al agravio denunciado en apelación.
- El Tribunal de segunda instancia quebrantó los arts. 271.I y 145, ambos del Código Procesal Civil, así como las reglas de la sana crítica en su vertiente de lógica al no haber efectuado un razonamiento adecuado e imparcial de la Sentencia, por el contrario, consideró como válidos elementos probatorios (literales de fs. 5 a 7 vta.) que no fueron incorporados legalmente en la Sentencia, que si bien fueron incorporados al proceso en audiencia preliminar, empero, nunca fueron considerados como elementos probatorios de cargo conforme se evidencia del acápite I de la Sentencia; asimismo, se omitió promover de oficio el saneamiento procesal para subsanar las irregularidades denunciadas.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
