TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0523/2025-RA
Fecha: 02 de junio de 2025
Expediente: LP-93-25-S
Partes: Sonia Rosario Álvarez de Cáceres c/ José Luis Romero Jemio, Aisel Jemio y restantes herederos de Alcira Jemio Burgoa.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 490 vta., interpuesto por José Luis Romero Jemio, contra el Auto de Vista Nº 136/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 468 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Sonia Rosario Álvarez de Cáceres, contra el recurrente, Aisel Jemio y restantes herederos de Alcira Jemio Burgoa, el Auto de concesión de 17 de abril de 2025, visible a fs. 498, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sonia Rosario Álvarez de Cáceres, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 25 vta., subsanado de fs. 41 a 42 y a fs. 48, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra José Luis Romero Jemio, Aisel Jemio y restantes herederos de Alcira Jemio Burgoa, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 78 a 84, el primero se apersonó y contestó de manera negativa, en cuanto a Aisel Jemio y restantes herederos de Alcira Jemio Burgoa, fueron citados mediante edictos y al no haberse apersonado a la presente causa, mediante providencia de 08 de marzo de 2023, corriente a fs. 143, se designó defensor de oficio a la Abg. Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien según escrito visible a fs. 145, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 277/2023, de 22 de agosto, que cursa de fs. 417 a 421, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo, declarar la nulidad por causa y motivo ilícito de la minuta de compraventa de 24 de septiembre de 2007, correspondiente al inmueble con Matrícula Nº 2010990098919, asimismo, se dispuso la cancelación del registro del Testimonio Nº 565/2007 de 03 de octubre, de igual manera, la cancelación por ante Derechos Reales del asiento A-2 del inmueble con Matrícula Nº 2010990098919, debiendo rehabilitarse el asiento A-1, asimismo se declaró IMPROBADA en cuanto a la pretensión de desalojo del inmueble, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Romero Jemio según escrito de fs. 436 a 441 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 136/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 468 a 470 vta., donde se declaró INADMISIBLE la apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo procesal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Romero Jemio, según escrito visible de fs. 489 a 490 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 468 a 470 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de docuemnto; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 472, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 07 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 489, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 136/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 468 a 470 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución inadmisible afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Romero Jemio, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Aplicación errónea del art. 218.II del Código Procesal Civil, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse presentado fuera del plazo procesal, sin embargo, el referido recurso fue presentado mediante buzón judicial en fecha 05 de septiembre de 2023, a horas 21:35:40, dentro del plazo legal de diez días, en ese entendido, la apelación fue presentada dentro de un plazo razonable tomando en cuenta el contexto de utilización del buzón judicial, cuyo sistema informático permite presentar memoriales fuera del horario judicial; por consiguiente, el Auto de Vista no ha evaluado si la inadmisibilidad de la apelación afecta derechos fundamentales como el derecho a recurrir y al debido proceso, si bien se reconoce la importancia de los plazos procesales, también es fundamental asegurar que su aplicación no conduzca a la vulneración de derechos de manera innecesaria o desproporcionada, en tal contexto, la inadmisibilidad del recurso por la demora mínima de 5 horas, 5 minutos y 40 segundos, resulta desproporcionada.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se admita el recurso de casación, se declare que el recurso de apelación sea admitido y se revoque la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 489 a 490 vta., interpuesto por José Luis Romero Jemio, contra el Auto de Vista Nº 136/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 468 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.