CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sonia Rosario Álvarez de Cáceres, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 25 vta., subsanado de fs. 41 a 42 y a fs. 48, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra José Luis Romero Jemio, Aisel Jemio y restantes herederos de Alcira Jemio Burgoa, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 78 a 84, el primero se apersonó y contestó de manera negativa, en cuanto a Aisel Jemio y restantes herederos de Alcira Jemio Burgoa, fueron citados mediante edictos y al no haberse apersonado a la presente causa, mediante providencia de 08 de marzo de 2023, corriente a fs. 143, se designó defensor de oficio a la Abg. Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien según escrito visible a fs. 145, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 277/2023, de 22 de agosto, que cursa de fs. 417 a 421, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo, declarar la nulidad por causa y motivo ilícito de la minuta de compraventa de 24 de septiembre de 2007, correspondiente al inmueble con Matrícula Nº 2010990098919, asimismo, se dispuso la cancelación del registro del Testimonio Nº 565/2007 de 03 de octubre, de igual manera, la cancelación por ante Derechos Reales del asiento A-2 del inmueble con Matrícula Nº 2010990098919, debiendo rehabilitarse el asiento A-1, asimismo se declaró IMPROBADA en cuanto a la pretensión de desalojo del inmueble, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Romero Jemio según escrito de fs. 436 a 441 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 136/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 468 a 470 vta., donde se declaró INADMISIBLE la apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo procesal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Romero Jemio, según escrito visible de fs. 489 a 490 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
