CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 50/2024, de 25 de julio, corriente de fs. 554 a 572 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 574 a 575, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 04 y 08 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 16 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 576; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 50/2024, de 25 de julio, corriente de fs. 554 a 572 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Violación del art. 138 del Código Civil, debido a que las recurrentes son poseedoras del lote de terreno Nº 9 U.V. 177 Mza. 36 del barrio Vila Fátima II, desde el año 2007 y posesionadas con la documentación respaldatoria de fs. 73, 83 a 91, cuya posesión por más de 10 años de manera pública y pacífica, fue aprobada por los testigos de cargo según fs. 384 a 387, sin embargo, el Auto de Vista no expresó el por qué el Juez A quo no valoró estos extremos, solo se limitó a enunciarlos, tampoco le dan valor a las literales de fs. 34 a 72, sin explicar las razones por las cuales no fueron consideradas, circunstancias que causa indefensión a las recurrentes en completa violación al debido proceso, legalidad, verdad material y seguridad jurídica.
- El Auto de Vista refiere que el actor ha demostrado el derecho propietario del lote de terreno Nº 9 de la U.V. 177, Mza. 36 del barrio Villa Fátima II, sin embargo, conforme a la documentación registrada en Derechos Reales, el citado lote de terreno estaría ubicado en el barrio Villa Esperanza y no así en el barrio Villa Fátima II, por consiguiente, no se ha demostrado que el demandante sea titular del lote de terreno que ocupan las recurrentes, máxime, cuando el demandante nunca tuvo posesión del terreno objeto de litigio, aspecto que fue demostrado mediante los testigos de descargo y de la confesión provocada del actor; ante los extremos expuestos, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola el acceso a la justicia, el debido proceso, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, resultando un fallo parcializado en favor del demandante.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda y probada la reconvención de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras por prescripción adquisitiva.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
