AS/0529/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0529/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 0181/2024, de fecha 28 de octubre, se tiene lo siguiente:

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

1.- En cuanto a los incisos a), b) y c), corresponde responderlos de manera conjunta a efectos de no merecer argumentos reiterativos, máxime si las respuestas irán concatenadas en sí mismas:

Sobre la incorrecta aplicación del art. 554.I del Código Civil; es preciso señalar que, dicha norma refiere entre otras causales, que el contrato será anulable por falta de consentimiento; asimismo, sobre el art. 549 de la referida norma, el contrato será nulo: 1. Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, entre otros.

Al respecto, el Tribunal de alzada en su Considerando II.2.1, sobre las causales de nulidad pretendida por los demandantes, precisó: si el hecho alegado relativo a la extralimitación del apoderado en su mandato aplicaría para una causal de nulidad, seguido de ello, refiere que esa extralimitación, incurriría en una falta de consentimiento y no en una ilicitud, por lo que no correspondía demandar la nulidad de contrato, pero sí la anulabilidad del mismo y aplicando el principio iura novit curia, aun los demandantes habrían errado en señalar causales de nulidad, las autoridades tendrían la facultad de poder aplicar las causales de anulabilidad en el presente caso y anular el instrumento público objeto de litis; empero, existe un consentimiento por los demandantes en cuanto a la división y partición de bienes y al contrato de venta, el cual se pretende anular por los mismos.

De lo referido, el Tribunal solamente realizó una explicación que, si bien es superficial, ello, no incide en caso de existir otra decisión de fondo en esta instancia, pues solamente se esclarece el punto del porque podrían haber pretendido los demandantes la anulabilidad y no así la nulidad, ya que en su demanda de fs. 105 a 111 solicitan la nulidad del Testimonio N° 189/2015, de 12 de mayo y del contrato de transferencia plasmado en la Escritura Pública N° 495/2018, de 13 de junio, siendo que tales actos se habría realizado: “sin el consentimiento de ninguno de los herederos y mandantes”, y a su vez también mencionan que “…el objeto de la litis ES ILICITO, porque el motivo que determinó la voluntad de ambos mandantes al otorgar los poderes al apoderado y su actuación de estos al hacer más allá de lo facultado, ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO, además que han transferido nuestras cuotas partes que nos correspondía a una tercera persona, SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO, actuando dolosamente para conseguir ventajas ilegitimas.”. De ello, se tiene que los demandantes confunden la naturaleza de las causales que conlleva una nulidad, ya que señalan una causal de anulabilidad, al mencionar que no existiría consentimiento, pero a la vez que esos contratos serian ilícitos y contrarios al orden público.

En ese entendido, es evidente que existen aspectos contradictorios en la pretensión, pues en caso de que en su demanda hubieren aplicado la norma concreta y sus causales específicas y no tergiversadas, no concurrirían las mismas al no demostrar elemento probatorio que evidencie lo pretendido, siendo que existe un consentimiento de los demandantes en los documentos adjuntos por los mismos, cuya nulidad pretenden, considerando ello un acto propio por los demandantes, según el análisis del punto III. 1 del presente fallo.

En ese razonamiento, es preciso ingresar al examen de la actividad probatoria y sobre la aplicación de la mencionada teoría del acto propio; el cual, expone que una parte no puede contradecir sus propios actos jurídicos; en primer lugar, es inadmisible que la misma fundamente su postura invocando hechos que contradicen sus propias afirmaciones anteriores o asuma una actitud contraria a su conducta pasada; es decir, no puede negar efecto jurídico en relación a lo que previamente ha actuado, ya que esto sería inconsistente con el principio de buena fe procesal.

En el presente caso, la aplicación de este principio implica que cualquier cambio en la postura procesal de una de las partes, que sea incompatible con su conducta anterior y que haya generado confianza legítima, debe ser considerada inapropiada. La parte que ahora intenta contradecir su conducta previa, no puede utilizar esta nueva pretensión en detrimento de la buena fe y la coherencia procesal. A esto se conoce como la teoría de los actos propios, que lacónicamente fue desarrollada por el Auto de Vista impugnado y no fue motivo de observación por los recurrentes, no resultando válido que una parte contravenga su conducta anterior de manera que perjudique a la otra parte que confió en su comportamiento previo.

Al respecto; en la demanda, se debate la nulidad del Testimonio N° 189/2015, de 03 de septiembre, el cual trata sobre una protocolización de minuta de división y partición de bienes inmuebles que habría realizado el demandado Milton Campbell Balcázar, así como de la Escritura Pública N° 495/2018, de 6 de febrero, sobre transferencia de bien inmueble de la cuota parte del mencionado y de Ana Maria Campbell Balcázar a favor de Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa Maria Aguilera Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca (codemandados).

Ahora bien, es preciso mencionar que existe un documento de transferencia definitiva de inmueble de fs. 82 a 84 suscrito por Lincoln Antonio Campbell Balcázar y Alan Campbell Balcázar, como “vendedores” (ahora demandantes); Y Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa Maria Aguilera Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca como “compradores” (ahora demandados), en la cláusula segunda del mencionado documento refiere: “Del derecho propietario: Dirá que Lincoln Antonio Campbell Balcázar …(…) y Alan Campbell Balcázar… (…), ambos titulares de un derecho propietario, hermanos entre sí, declaramos ser legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la U.V. 120 mza. U.M.-16, LOTE Nº 4, con una superficie de 1,631.01 mts2 e inscrito en las oficinas de derechos reales bajo la matrícula Nº 7.01.1.06.0141197… (…). Asimismo, procedimos a la partición y división mediante documento público Nº 189/2015 de fecha 12/05/2015…” (El subrayado es propio).

De la revisión del documento presentado por los propios demandantes, se establece que invocaron el Testimonio Nº 189/2015, para proceder con la venta de su inmueble obtenido mediante división y partición, este aspecto es confirmado por el análisis detallado del propio documento; en cuya cláusula decimotercera, los demandantes expresan su plena conformidad con todas las estipulaciones del contrato.

Este consentimiento, se reafirma con la posterior actuación de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública, como se evidencia en el Formulario Nº 0607744, cursante a fs. 85, como prueba aportada por los demandantes. La conformidad y la aceptación expresa de las cláusulas del contrato por parte de los demandantes, así como el reconocimiento formal de sus firmas, constituyen actos de convalidación sobre la división y partición realizada mediante el Testimonio Nº 189/2015, que pretenden anular.

A mayor entendimiento, es preciso señalar que éste documento contiene el Testimonio de Poder N° 586/2006 y N° 516/2009, el cual se evidencia poder otorgado a favor de Milton Campbell Balcázar (demandado), para que actuando en nombre y representación de los demandantes inicie, prosiga y concluya entre otros, la partición de bienes, instrumentos públicos que fueron consentidos por los actores a momento de firmar los mismos, tal como se evidencia de fs. 66 a 70 vta.; ello es corroborado y concatena lo señalado en el Testimonio de Poder N° 1474/2005 de fs. 291 y vta., por el cual tiene el mismo contenido; es decir, otorga poder al demandado para las mismas facultades de llegar -entre otros- a la conclusión de los tramites de partición de bienes, este acto también fue consentido por los ahora recurrentes por la firma de los mismos tal como señala dicho documento.

En ese contexto, desde la óptica que los demandantes cuestionan las facultades que tendría el demandado para la realización de la división y partición de bienes, si bien el art. 467 del Código Civil refiere que el contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por este, produce directamente sus efectos sobre el representado; sin embargo, los demandados podrían haber realizado oposición a la representación, si se sintieron afectados con dichas facultades o en caso de evidenciar una extralimitación del representante en su actuar; sin embargo, los mismos no demuestran mediante documentación pertinente al respecto; máxime si los demandantes mediante documentación de fs. 82 a 84 transfieren a título de compraventa el bien inmueble a favor de los codemandados, bien que se les otorgó por división y partición la cual se encuentra registrada en Derechos Reales tal como consta a fs. 1062, siendo inscrito con la Escritura Pública N° 189/2015 (nulidad pretendida); consintiendo el acto de representación a favor del demandado Milton Campbell Balcázar.

Esta manifestación, también es plasmada en la demanda por parte de los demandantes (Capitulo IV de fs. 106 vta.) la cual señala lo siguiente: “Nosotros los demandantes hemos vendido el Lote N° 2 en la suma de $us. 370,000.00 (TRESCIENTOS SETENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), habiendo sido pagado por nosotros los Vendedores, el Impuesto a la transferencia del 3% correspondiéndole el 50% de la venta, descontándoles el Impuesto a la transferencia y los gastos a los Demandados, que estamos dispuestos a reconocerlos este porcentaje que le corresponde, que era el acuerdo entre hermanos, que de la venta de los dos lotes (otorgados por división y partición), seria repartido entre los 4 hermanos, aclarándose que su 50% les será pagado, previo pago del 50% que nos corresponde por la Venta del Lote N° 1”.

En este entendido, los demandantes no sólo aceptaron el documento en cuestión, sino que también procedieron a su utilización para la transferencia del inmueble, demostrando así su aceptación y acuerdo con la división y partición que ahora pretenden impugnar. La prueba documental y el reconocimiento de las firmas validan el consentimiento y la intención de los demandantes de adherirse a los términos estipulados en el contrato.

Por lo tanto, la interpretación y el uso del documento por parte de los demandantes, así como su posterior actuación, refuerzan la validez y eficacia de la división y partición realizada. La evidencia presentada, incluyendo su reconocimiento de firmas, no sólo respalda la validez de los actos realizados, sino que también impide la alegación de nulidad por “falta de consentimiento”, ya que los demandantes han participado activamente en el proceso y han convalidado sus acciones.

En ese merito, de las pruebas descritas líneas arriba, concatena en cuanto a la teoría de los actos propios, pues este, consta en cuatro elementos clave: (1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria; (2) que dicha conducta genere un estado de hecho que permita expectativas legítimas; (3) que la segunda conducta sea contradictoria con la primera y pretenda ejercer un derecho o facultad en oposición a la anterior; y (4) que exista identidad entre el sujeto que realizó la primera conducta y el que ahora intenta desconocerla mediante un acto contrario.

De ello, se tiene que los demandantes cumplen con dichos elementos siendo que los mismos no puede ir en contra de sus propios actos o intentar desconocerlos bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, más aún si dichos actos son voluntarios, existiendo una conducta contradictoria en los relatos de la propia demanda así como de las pruebas relatadas en los acápites anteriores, pues los recurrentes se limitan a cuestionar las razones por las que se convalidó el Testimonio Nº 189/2015, sin proporcionar una explicación detallada y aporte probatorio de cómo dicha convalidación afecta la validez del documento y sin abordar la aceptación implícita y voluntaria del mismo por parte de los demandantes al proceder con la venta del inmueble otorgado a través de la división y partición.

Es fundamental señalar que, en el proceso judicial los recurrentes no demostraron de manera clara y concreta cómo la actuación de Milton Campbell Balcázar, en su calidad de apoderado, habría excedido el mandato otorgado y por qué ello debería invalidar el Testimonio Nº 189/2015. Sin embargo, los demandantes no solo aceptaron el contenido del testimonio al suscribir la venta del inmueble, sino que también actuaron en concordancia con las estipulaciones del documento, validándolo implícitamente mediante su conducta. Esta aceptación por parte de los demandantes contradice la argumentación planteada en su recurso de casación y subraya la validez de la división y partición del inmueble y de su venta.

Los recurrentes refieren que existiría un error en cuanto a la valoración probatoria realizada por la autoridad Ad quem, solicitando aplicar el principio de unidad de la prueba; de ello, se tiene que en segunda instancia observó que la autoridad A quo incurrió en un error significativo al valorar las pruebas presentadas; siendo que no se realizó un detalle exhaustivo de las mismas así como de su contenido, tal como fue desarrollado por el Tribunal de alzada, así como en la presente resolución, teniendo en cuenta que toda prueba incorporada legalmente al proceso debe ser integrada y contrastada para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en cuestión y dejar de lado las pruebas que no son relevantes para la decisión final; es así que la autoridad A quo evitó mencionar y valorar adecuadamente ciertas pruebas cruciales, las mismas que fueron desarrolladas en los acápites anteriores. Pues la valoración superficial e incompleta de las pruebas fue corregida por el Ad quem; que, al examinar de manera exhaustiva los actos propios y la conducta de los demandantes, determinó que la demanda declarada improbada sea confirmada.

Dicha decisión es factible, teniendo en cuenta el razonamiento desarrollado en el Considerando III.2, el cual, el principio de comunidad de la prueba, es esencial para la imparcialidad y la justicia en el proceso judicial, lo que significa que cada prueba presentada debe ser considerada en el contexto global del caso, asegurando que el Juez tenga en cuenta todos los elementos probatorios relevantes, sin sesgos a favor de ninguna de las partes.

En relación al instituto de nulidad, que los recurrentes intentan invocar, es crucial destacar que este no se ajusta a las condiciones legales requeridas para su procedencia. El Tribunal de alzada, al analizar el principio “pro actione” para evaluar la solicitud, encontró que no se cumplen las condiciones necesarias para considerar dicha nulidad, pues este principio, busca garantizar el acceso a la justicia y permitir la subsanación de deficiencias formales, no pudiendo ser aplicado en este caso debido a la falta de fundamentos legales y probatorios adecuados que sustenten la pretensión de nulidad, toda vez que, como se mencionó acápites arriba, existe una contradicción en la solicitud por los mismos, pretendiendo la nulidad de los Instrumentos Públicos N° 189/2015 de división y partición de bienes y N° 495/2018 de transferencia de bien inmueble, por “falta de consentimiento”, “por ser ilícito y que va en contra de las buenas costumbres”; vale decir, que es incongruente dicha pretensión, habiendo los demandantes confundido la naturaleza de las causales de la nulidad tal como lo establece el art. 549 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, la decisión del Ad quem se apoya en un análisis comprensivo y equilibrado de los elementos probatorios disponibles, asegurando así la correcta aplicación de los principios legales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con un presunto error de hecho no logran desacreditar la fundamentación sólida sobre la cual se basa la resolución de segunda instancia, que se orienta hacia la interpretación adecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes.

En consideración a lo razonado este Tribunal no advierte accionar incorrecto en el Auto de Vista impugnado, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.