TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0542/2025-RA
Fecha: 06 de junio de 2025
Expediente: CB-42-25-S
Partes: Crizologo Víctor Blanco Cárdenas c/ Charly Ramiro Orosco Arnez, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor Joel Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, terceros interesados.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 386 a 388, interpuesto por Crizologo Victor Blanco Cárdenas contra el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Charly Ramiro Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor J.O.A., terceros interesados; el Auto de concesión de 14 de mayo de 2025, visible a fs. 399, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Crizologo Víctor Blanco Cárdenas por memorial de demanda que cursa de fs. 50 a 52 vta., subsanado de fs. 56 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Charly Ramiro Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor J. Orosco Arnez y terceros interesados: quienes una vez citados, Charly Ramiro Orosco Arnez, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor J.O.A conforme escrito cursante de fs. 96 a 101, respondieron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de contrato y opusieron excepción de litispendencia, pretensiones que merecieron dos autos interlocutorios el primero de 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 102, que rechaza la demanda reconvencional presentado, y el segundo de 19 de febrero de 2018, obrante de fs. 175 a fs. 176 que declaró IMPROBADA la excepción de litispendencia; con relación a Juan Carlos Orosco Cardenas, conforme escritos cursantes de fs. 128 a 130 vta., y fs. 145 y vta., responde de forma negativa, planteó demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, pretensión que mereció el auto interlocutorio de fs. 175 a fs. 176 de 19 de febrero de 2018 por el cual se declaró IMPROBADA la excepción; asimismo Erika Jaldin Ordenanza – Defensor de Oficio, conforme escrito cursante de fs. 142 y vta., se apersona en representación de los terceros interesados, contestó de forma negativa y opuso excepción de falta de acción o legitimación; pretensión que mereció el auto interlocutorio de fs. 175 a fs. 176 por el cual se declaró IMPROBADA la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de abril de 2018, que cursa de fs. 285 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan, entreguen o devuelvan totalmente desocupados y abandonados los 3 ambientes, piezas o habitaciones que ocupan emplazadas en 48 mts2, en el inmueble de 413 mts2 ubicado en la calle Cuba N° 908, barrio Las Cuadras registrado bajo la matricula N° 3011940015204 en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria, bajo conminatoria de lanzamiento en su contra
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Charly Ramiro Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor Joel Orosco Arnez representado por Hermo E. Vargas Fernández según escrito de fs. 292 a 297, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre, corriente de fs. 328 a 332 vta., donde se ANULÓ OBRADOS hasta fs. 267, ordenando al Juez A quo disponer la acumulación de la presente causa al proceso de nulidad de documento tramitado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 17.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crizologo Victor Blanco Cárdenas según escrito visible de fs. 340 a 343 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 86/2023, de 27 de enero, corriente de fs. 368 a 372 vta., por el cual ANULA el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista.
4. En cumplimento del Auto Supremo 86/2023, de 27 de enero, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, donde se CONFIRMÓ los autos interlocutorios de 19 de febrero de 2018 y se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 06 de abril de 2018, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la orden del juez de primera instancia de restitución, entrega o devolución totalmente de los ambientes en los 48 mts2, además de condenar con costas y costos a la demandante.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas según escrito visible de fs. 386 a 388, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, se advierte que el mismo, resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitido dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 384, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 10 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 20 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 386; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que la Sala ingreso en vacación judicial del 14 de enero al 07 de febrero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista no cumple lo señalado en el art. 213. II num. 3 del Codigo Procesal Civil, ya que no existe fundamentación de los hechos no probados relacionados con el proceso de reivindicación.
- El Auto de Vista violó el art. 1453 del Código Civil, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba de cargo, ya que en el proceso de nulidad tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 17, se anuló los contratos descritos, sin embargo, al no estar ejecutoriado la determinación asumida, al presente tiene plena validez jurídica, por lo que en mérito del título de propiedad correspondía confirmar la sentencia de 6 de abril de 2018.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó anule obrados, o en su caso case el Auto de Vista impugnado y confirmen la sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 386 a 388, interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas contra el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.