CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, se advierte que el mismo, resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitido dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 384, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 10 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 20 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 386; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que la Sala ingreso en vacación judicial del 14 de enero al 07 de febrero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista no cumple lo señalado en el art. 213. II num. 3 del Codigo Procesal Civil, ya que no existe fundamentación de los hechos no probados relacionados con el proceso de reivindicación.
- El Auto de Vista violó el art. 1453 del Código Civil, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba de cargo, ya que en el proceso de nulidad tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 17, se anuló los contratos descritos, sin embargo, al no estar ejecutoriado la determinación asumida, al presente tiene plena validez jurídica, por lo que en mérito del título de propiedad correspondía confirmar la sentencia de 6 de abril de 2018.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó anule obrados, o en su caso case el Auto de Vista impugnado y confirmen la sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
