CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 174/2025, de 21 de marzo, corriente de fs. 177 a 181 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 182, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 31 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 14 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 183, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 174/2025, de 21 de marzo, corriente de fs. 177 a 181 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paola Claudia Benitez Liquen, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al no haberse tomado en cuenta que la pretensión de los demandantes no fue demostrada conforme a lo expuesto en su memorial de demanda, misma que tuvo como sustento principal que, a la conclusión del contrato de anticresis, el departamento fue desocupado por los actores y puesto a disposición de la demandada, quien se habría comprometido a devolver el monto del contrato, y ante el incumplimiento de dicha devolución, los demandantes solicitaron la nulidad del contrato; sin embargo, dicha pretensión no fue demostrada durante el proceso debido a que los actores no devolvieron el departamento a la demandante, porque antes de que el contrato concluya el 5 de mayo de 2019, se produjo un movimiento telúrico en fecha 30 de abril de 2019, en la zona Kantutani Bajo, provocando la desaparición del bien inmueble objeto de la anticresis, por cuanto, el plazo del contrato de anticresis no había concluido; no obstante a ello, el Juez A quo dio por probados los extremos de la demanda, que denunciados en apelación, el Auto de Vista dio conformidad a los hechos contradictorios expuestos en la Sentencia, incurriendo en falta de congruencia, vulnerando el principio de la sana crítica y la garantía del debido proceso.
- Errónea interpretación del art. 1339 del Código Civil, en razón a que el contrato de anticresis se encontraba vigente, correspondía a los actores antes de acudir a la vía judicial, exigir a la recurrente les constituya nuevas y suficientes garantías sobre otros bienes conforme a lo previsto por el art. 1339 del citado cuerpo legal, por lo que, no correspondía dar curso a la pretensión de la demanda, sin embargo, ello no tuvo lugar, porque el Tribunal de alzada se limitó a sostener que como el contrato de anticresis no fue objeto de protocolización, no requiere de mayor análisis la resolución del recurso de apelación, resultando todo ello en una interpretación errónea del referido precepto legal y en falta de consideración del principio de verdad material.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
