AS/0550/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0550/2025-RA

Fecha: 10-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0550/2025-RA

Fecha: 10 de junio de 2025

Expediente: CH-54-25-S

Partes: José Luis Leandro Relos c/ Francisco Romero Díaz.

Proceso: Pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 420, interpuesto por José Luis Leandro Relos, contra el Auto de Vista Nº 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Francisco Romero Díaz, el Auto de concesión de 28 de mayo de 2025, visible a fs. 426, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Leandro Relos, por memorial de demanda que discurre de fs. 253 a 256, promovió el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, contra Francisco Romero Díaz, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 298 a 300, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 07/2025, de 10 de enero, que cursa de fs. 383 a 388, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda, condenando en costas y costos al actor.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Leandro Relos, según escrito de fs. 390 a 392 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Leandro Relos, según escrito visible de fs. 417 a 420, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 416, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 417, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 01 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional por el día del trabajador.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Leandro Relos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Errónea interpretación de los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, el Tribunal Ad quem de forma arbitraria ha señalado que la citada normativa no es aplicable a la presente causa, bajo el sesgado argumento de que las medidas cautelares dispuestas en el proceso civil tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la capital, sobre embargo y secuestro de motorizado, habrían sido asumidas con legitimidad y legalidad, que el recurrente no ejerció la facultad establecida en el art. 323 del Código Procesal Civil, y que no se habría demostrado que el demandado hubiese actuado al margen de la ley, sin embargo, no consideraron que independientemente de que exista o no una obligación pendiente de cumplimiento, se debe tener en cuenta si los daños y perjuicios fueron consecuencia directa del accionar del demandado.

- Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, mismo que simplemente reitera lo manifestado por el Juez de primera instancia, en el sentido de que los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil no serían aplicables al caso presente debido a la inexistencia de una obligación pendiente de cumplimiento por parte del demandado en favor del actor, sin embargo, no se pronunció sobre la prueba aportada por el recurrente y establecer si la misma es o no pertinente al objeto del proceso, omitieron referir que existió un retraso considerable en la entrega del motorizado posterior al levantamiento de las medidas cautelares y que este fue devuelto con malas condiciones, asimismo, que el recurrente tuvo que pagar el alquiler del garaje mientras el vehículo se encontraba embargado, consecuentemente, el Ad quem no refirió en qué normas sustantivas, adjetivas o en qué jurisprudencia basó su decisión.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 417 a 420, interpuesto por José Luis Leandro Relos, contra el Auto de Vista Nº 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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