AS/0550/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0550/2025-RA

Fecha: 10-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 416, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 417, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 01 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional por el día del trabajador.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 136/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 411 a 414, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Leandro Relos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Errónea interpretación de los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, el Tribunal Ad quem de forma arbitraria ha señalado que la citada normativa no es aplicable a la presente causa, bajo el sesgado argumento de que las medidas cautelares dispuestas en el proceso civil tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la capital, sobre embargo y secuestro de motorizado, habrían sido asumidas con legitimidad y legalidad, que el recurrente no ejerció la facultad establecida en el art. 323 del Código Procesal Civil, y que no se habría demostrado que el demandado hubiese actuado al margen de la ley, sin embargo, no consideraron que independientemente de que exista o no una obligación pendiente de cumplimiento, se debe tener en cuenta si los daños y perjuicios fueron consecuencia directa del accionar del demandado.

- Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, mismo que simplemente reitera lo manifestado por el Juez de primera instancia, en el sentido de que los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil no serían aplicables al caso presente debido a la inexistencia de una obligación pendiente de cumplimiento por parte del demandado en favor del actor, sin embargo, no se pronunció sobre la prueba aportada por el recurrente y establecer si la misma es o no pertinente al objeto del proceso, omitieron referir que existió un retraso considerable en la entrega del motorizado posterior al levantamiento de las medidas cautelares y que este fue devuelto con malas condiciones, asimismo, que el recurrente tuvo que pagar el alquiler del garaje mientras el vehículo se encontraba embargado, consecuentemente, el Ad quem no refirió en qué normas sustantivas, adjetivas o en qué jurisprudencia basó su decisión.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.