CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395, y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 168/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 2314 a 2324, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, anulabilidad y nulidad de escrituras públicas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2325 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2025 y presentaron su recurso de casación el 27 de marzo y 01 de abril del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 2328 y 2338, respectivamente; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 168/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 2314 a 2324, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Tambo Tiñini, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En el fondo
- El Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, vulnerándose los arts. 24, 109, 113, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, y art. 342. II y 344. III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que en el informe pericial respecto al bien inmueble ubicado la avenida Kollasuyo N° 100, no se habría considerado la fotogramétrica desde la gestión 1994, con la cual se acreditaría que dicho bien no sería ganancial, desconociéndose inclusive los art. 342, 434, 4344 y 345 del Código de las Familias, y 195 del Código Procesal Civil.
En la forma
- El Tribunal Ad quem habría aplicado erróneamente la normativa referente a la valoración de la prueba, pues no ha valorado correctamente los siguientes instrumentos probatorios: Certificado de Registro Catastral N° 60455/2023, la Ficha Catastral A N° 00025955, el Reporte Alfanumérico de fecha 21 de septiembre de 2023, el Mosaico Catastral de fecha 21 de septiembre de 2023, el Certificado de Registro Catastral N° 15387/2024, el Reporte Alfanumérico de fecha 09 de abril de 2024, Mosaico Catastral de fecha 09 de abril de 2024, y el Formulario de Campo de fecha 06 de febrero de 2024, con los cuales se acreditaría que el bien inmueble ubicado en la avenida Kollasuyo N° 100, habría sido adquirido en 1994, es decir, antes del vínculo matrimonial, vulnerándose los arts. 113, 115, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado, pues se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marisol Marioly Fernández Aguirre, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada aplico errónea e indebidamente la Ley sustantiva, contenidos en el art. 63-I de la Constitución Política del Estado, y arts. 6-a y g, 62, 176, 177, 187, 188, 190, 192 del Código de las Familias, toda vez que no se habría considerado como ganancial las acciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada TELACOR, pues dicha empresa se habría creado en 1998, es decir, en vigencia del vínculo matrimonial; sin embargo, sin el consentimiento de la ahora recurrente, se habría transferido el 17,5% de dichas acciones que no le corresponderían al demandado, asimismo el bien inmueble ubicado en la calle Quijarro N° 801, habría sido transferido a la empresa antes referida, sin respetar el 50% de la ahora recurrente, pues tampoco habría otorgado consentimiento para la referida transferencia.
- El Tribunal Ad quem habría aplicado errónea e indebidamente la norma adjetiva, toda vez que se habría aplicado el art. 549 del Código Civil, cuando debió aplicarse –por especialidad- lo previsto en el art. 177 del Código de las Familias, pues cualquier disposición sin el consentimiento del cónyuge es nula de pleno derecho, y no como erróneamente aduce el Tribunal de alzada al señalar que la anulabilidad de contrato de transferencia del bien inmueble ubicado en la zona Calacoto en la Urbanización San Miguel manzano “O”, estaría sujeta a prescripción, sin considerar lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 177.II.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que ambos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
