AS/0558/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0558/2025-RA

Fecha: 10-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 485/2024, de 26 de diciembre, corriente de fs. 1028 a 1035, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de propiedad y mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble.; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1037, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 08 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 23 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1047; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día viernes 18 de abril de 2025 fue declarado feriado nacional por Semana Santa.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 485/2024, de 26 de diciembre, corriente de fs. 1028 a 1035, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walfred Edgar Gutiérrez Salazar y Juan Carlos Almendras Meneses representados legalmente por Gustavo Antonio Zabala Morales y Gustavo Zaballa Bello, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

De forma.

- El Tribunal Ad quem omitió pronunciamiento sobre los puntos apelados, incumpliendo con lo establecido en el art. 213. I y II inc. 3 y 4 del Código Procesal Civil, omitiendo sobre la presente causa valoración de la prueba y asimismo existiendo una incongruencia de lo señalado sobre la decisión del por tanto de la resolución impugnada, vulnerándose de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica.

- Contradicción interna en la resolución de primera instancia, considerando que se realizó una ponderación de las pruebas de manera irregular, aspecto que no fue observado por el Tribunal de apelación.

-El A quo, no señaló todas las pruebas de cargo dentro la presente causa, aspecto que se hizo conocer de manera minuciosa, exhaustiva y ampulosa referido agravio en apelación, empero el Ad quem solo hizo mención a las pruebas de descargo y mas no a los elementos probatorios de cargo que demuestran el tracto sucesorio de la matricula que viene de todos lados, menos de la ubicación del lote de terreno objeto de litis.

-El Ad quem omitió pronunciamiento sobre el quinto agravio que planteo en apelación, punto en el que el Tribunal de alzada solo realiza una descripción conceptual y no así una respuesta pertinente sobre el punto reclamado.

De fondo.

-El Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea y falta de aplicación de los art. 134, 136, 138, 144, 145, 147, 204 del Código Procesal Civil y art. 1283, 1285, 1286, 1287, 1289 del Código Civil, en la que se advirtiéndose que el Ad quem no hace mención sobre toda la carga probatoria presentada, solo realizó una alusión a los elementos probatorios presentados de la parte reconviniente, más propiamente haciendo énfasis al estudio y análisis del tracto sucesorio de su partida y matricula computarizada, la cual carece de total deidad y además que el mismo no proviene menos del terreno objeto de la litis, afectándose esta manera el derecho propietario de los recurrentes, como de terceras personas.

-El Juez de primera instancia, como el Tribunal de segunda instancia, tanto en la Sentencia y Auto de Vista, realizan una omisión completa con relación a los elementos y características de cada acción frente a la titularidad registrada por la parte demandada, en el cual del análisis efectuado por ambas instancias manifiestan salvaguardar el derecho de la parte reconvencionista, empero omiten de manera directa el derecho propietario de los demandantes, sin haber considerado sus derechos y garantías constitucionales, vulnerándose de esta manera el derecho propietario, vinculado con el art. 1253 del Código Civil.

- El Auto de Vista impugnado vulneró los principios que rigen el derecho propietario que se encuentra consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, en donde ambas instancias omiten por completo la procedencia del registro de las partidas y matriculas computarizadas del terreno objeto de la litis, argumentando ambas instancias su fundamento en los principios de buena fe y lealtad procesal, sin embargo el A quo y Ad quem no consideraron de la misma forma las pruebas presentadas por la parte demandante, como las certificaciones de compra del terreno, determinándose una desigualdad en lo valorado, sin haber realizado una justicia equitativa y justa, vulnerándose de esta manera el debido proceso, derecho a la prueba, legalidad y a una seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron case el Auto de Vista y dicte una resolución conforme a derecho.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.