CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 135/2024, de 05 de noviembre, corriente de fs. 999 a 1005 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia y su reconocimiento de firmas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto Complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1015 y 1016, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 27 de febrero de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 17 de marzo del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1017 y 1024, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta el feriado del 3 y 4 de marzo que fueron declarados feriado nacional por carnavales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 135/2024, de 05 de noviembre, corriente de fs. 999, 1005 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) De la revisión del recurso de casación interpuesto por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma
- El Tribunal de alzada vulnero el art. 265. I de la Ley N° 439, toda vez que no se habría explicado ni fundamentado la falta de aplicación de los alcances del art. 547 del Código Civil, al declararse la nulidad del contrato, pues no habrían resuelto todos los agravios, limitándose a confirmar la Sentencia apelada, vulnerándose lo previsto en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, omitiendo inclusive fundamentar de acuerdo a la doctrina.
- El Tribunal Ad quem no se habría pronunciado respecto a la prueba de fs. 143 a 146, consistentes en cartas notariales, mismas que acreditarían la interrupción de los plazos de la usucapión, pues dichos instrumentos probatorios serian validas conforme lo previsto en el art. 68 de la Ley del Notariado, agravio que no habría merecido un pronunciamiento.
En el fondo
- El Tribunal Ad quem habría aplicado erróneamente el art. 547 del Código Civil, toda vez que al haberse declarado la nulidad del contrato de 02 de febrero de 2006, también debió declararse los contratos sucesivos, pues no habría buena fe de los posteriores adquirientes, inclusive no se habría aplicado el Auto Supremo N° 934/2021 de 26 de octubre de 2021, mismo que anula obrados en virtud a la aplicación retroactiva del art. 547 del Código Civil.
- En el Auto de Vista ahora recurrido, se habría violentado lo previsto en el art. 1503 del Código Civil, toda vez que se tendría por acreditado la interrupción de la usucapión con la notificación con la carta notarial de 27 de septiembre de 2021, misma que no habría sido controvertida por la parte demandada, sin embargo, dicho extremo no ha sido considerado por el Tribunal de segunda instancia, vulnerándose el art. 67 de la Ley N° 483 y art. 84 del Decreto Supremo N° 2189.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la demanda principal.
b) De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Roca de Justiniano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 1455 relacionado con el art. 134 del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda reconvencional de usucapión, también debió darse curso a la demanda de acción negatoria, toda vez que ya se contaría con un derecho propietario adquirido y consolidado, sin embargo en el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto a la acción negatoria, sino recién en el Auto que resuelve la complementación, extremo que recae en la ilegalidad y contracción, vulnerándose lo previsto en el art. 13.I, 14.III, 109.I, 115.I,II, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, declarándose probada la demanda de reconvención de la acción negatoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que ambos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
