TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0562/2025-RA
Fecha: 10 de junio de 2025
Expediente: SC-52-25-A
Partes: Ronald Alpire Ulloa c/ Oscar Yimi Alpire Ulloa y presuntos herederos de …………..Celia Andrea Alpire Ascarrunz y Rosario Elsa Alpire Ascarrunz.
Proceso: Inscripción de derecho sucesorio de bien inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 777 a 778 vta. interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa contra el Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de inscripción de derecho sucesorio de bien inmueble, seguido por Ronald Alpire Ulloa contra presuntos herederos de Celia Andrea Alpire Ascarrunz y Rosario Elsa Alpire Ascarrunz y el recurrente; el Auto de concesión N° 46/2025de 06 de mayo, visible a fs. 792 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ronald Alpire Ulloa por memorial de demanda que discurre de fs. 84 a 86 vta. promovió el proceso ordinario de inscripción de derecho sucesorio de bien inmueble, contra Oscar Yimi Alpire Ulloa y presuntos herederos Celia Andrea Alpire Ascarrunz y Rosario Elsa Alpire Ascarrunz, quienes una vez citados, el primero según escritos visibles de fs. 173 a 177 vta. respondió de manera negativa, presentó excepciones de caducidad y cosa juzgada y además reconvino con acción negatoria, con relación a las otras demandadas se les habría notificado mediante edictos, llegando a nombrar en primera instancia como Defensora de Oficio a la Abg. Liziel Z. Seleme conforme providencia de 16 de junio de 2021, conforme escrito de fs. 219, quien contesta a la demanda conforme escrito cursante a fs. 223 y vta., para luego nombrar como Defensor de Oficio mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 281, al Abogado Felipe Espada Justiniano debido a que la primera fue designada como funcionaria pública, quien se apersonó y contestó a la demanda mediante escrito a fs. 284 y vta., que instalada la audiencia preliminar a fs. 378 a 380 se procedió a sanear procedimiento advirtiendo litisconsorcio necesario pasivo, integrando entonces a la litis a María Gina Alpire Ulloa, Nelson Alpire Ulloa, Julia Alpire Ulloa, Rolin Alpire Ulloa, Celia Alpire Ulloa, Fabiola Alpire Ulloa, Paul Alpire Ulloa, Paola Alpire Ulloa, Walter Alpire Ulloa, Fernando Alpire Ulloa, Monica Alpire Ulloa, así también Hugo, Guiillermo, Dalia, Rosario Elsa, Cecilia Andrea, Oscar, Hilda y Elda Alpire Ascarrunz, quienes una vez citados, se procedido a designar como defensor de oficio de Rossy Mariela Alpire Guzmán, Leonor Alpire Guzmán y Hugo Federico Alpire Guzman al Abogado Oscar Pedraza Mercado conforme providencia de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 509; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2023, que cursa de fs. 663 a 664, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz, RECHAZA la excepción de caducidad por imperio del art. 249 del Código Procesal Civil y de cosa juzgada y declara PROBADA la excepción de caducidad por imperio del art. 1514 del Código Civil interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ronald Alpire Ulloa y Maria Yina Alpire Vda. de Wittsstook según escritos de fs. 665 a 666 vta. y 679 a 681 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 45/2024, de 23 de abril, corriente de fs. 713 a 715 donde ANULÓ obrados hasta fojas 663, inclusive disponiendo que el Ad Quo dicte un nuevo Auto congruente, motivado y debidamente fundamentado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Yimi Alpire Ulloa según escritos visibles de fs. 720 a 722 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N°. 1045/2024, de 13 de septiembre, cursante a fs. 742 a 746 vta. donde ANULÓ el Auto de Vista y dispone se emita uno nuevo Auto congruente, motivado y debidamente fundamentado.
4. Que, a mérito de lo anterior la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761, donde se REVOCA PARCIALMENTE el Auto de 27 de septiembre de 2023, declarando improbada la excepción de caducidad interpuesta, disponiendo proseguir con la tramitación de la causa.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Yimi Alpire Ulloa según escritos visibles de fs. 777 a 778 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761 se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra el Auto emitido dentro de un proceso ordinario de inscripción de derecho sucesorio de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 763, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de febrero de 2025 posteriormente presento su recurso de casación el 25 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 777; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Refiere que el Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, desviando el tema en cuestión analizando la excepción de caducidad por el imperio del art. 249 del Código Procesal Civil y no la excepción de caducidad conforme el art. 1514 del Código Civil, siendo este último el objeto de apelación, debiendo haber sido el mismo analizado y compulsado.
- El Auto de Vista ha infringió el art. 1514 del Código Civil, tergiversando lo resuelto por el A quo, siendo que este se habría pronunciado conforme normativa, no siendo correcto la interpretación aducida por el Tribunal de alzada.
- Además, que el Auto de Vista vulnero el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, lesionando el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y la debida fundamentación, limitándose a remitirse a lo expuesto por la parte apelante y que no fue formulada en su oportunidad, dejándolo en un estado de incertidumbre e indefensión al no comprender la decisión asumida.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de caducidad por imperio del art. 1514 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursantes de fs. 777 a 778 vta. interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa contra el Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.