CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761 se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra el Auto emitido dentro de un proceso ordinario de inscripción de derecho sucesorio de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 763, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de febrero de 2025 posteriormente presento su recurso de casación el 25 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 777; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 124/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 753 a 761, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Refiere que el Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, desviando el tema en cuestión analizando la excepción de caducidad por el imperio del art. 249 del Código Procesal Civil y no la excepción de caducidad conforme el art. 1514 del Código Civil, siendo este último el objeto de apelación, debiendo haber sido el mismo analizado y compulsado.
- El Auto de Vista ha infringió el art. 1514 del Código Civil, tergiversando lo resuelto por el A quo, siendo que este se habría pronunciado conforme normativa, no siendo correcto la interpretación aducida por el Tribunal de alzada.
- Además, que el Auto de Vista vulnero el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, lesionando el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y la debida fundamentación, limitándose a remitirse a lo expuesto por la parte apelante y que no fue formulada en su oportunidad, dejándolo en un estado de incertidumbre e indefensión al no comprender la decisión asumida.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de caducidad por imperio del art. 1514 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
