AS/0567/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0567/2025-RA

Fecha: 16-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 156/2025, de 14 de abril, corriente de fs. 722 a 728, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 730, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 30 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 731; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 18 de abril fue declarado feriado nacional por viernes santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 156/2025, de 14 de abril, corriente de fs. 722 a 728, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Mamani Montoya de Yucra, Rosa, Juana y José todos de apellidos Montoya Mamani todos representados por Miguel Mancilla Patzi, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- A momento de abordar la excepción de falta de legitimación pasiva no se observó que el nombre de la demandada Emiliana Montoya Mamani no está registrado en el Registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir.

- En excepción de trámite erróneamente dado por la autoridad judicial, se ha inobservando lo dispuesto por el art. 113.III del Código Procesal Civil, norma que es de carácter limitativo y no extensivo, puesto que al presente se violó esta disposición legal, toda vez que fue observada la demanda por defectos formales y sustanciales, no podría darse infinidad de oportunidades para que subsane hasta admitirla.

- No se consideró que, en su calidad de esposa del fallecido hijo, carece de legitimación para accionar la prescripción adquisitiva o usucapión, dado que su posesión es viciosa y solo tiene la condición de tolerada y/o alojada en la casa de sus suegros, y no establece una “posesión” que refleje la intención de tener un derecho de propiedad sobre el objeto de la Litis.

- Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, al no considerarse que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación, y que, en efecto, la parte actora no podría haber alegado agravios en la emisión de la Sentencia impugnada, cuando la misma en su memorial de respuesta a la demanda reconvencional, pidió en términos claros y positivos se la declare improbada, por consiguiente, no puede fundarse en error en la resolución en su propia falta.

- Vulneración de los art. 105 y 1453 del Código Civil, al no considerar que en la demanda de usucapión no se puede cuestionar la prelación de derechos reales, que son públicos y oponibles a terceros, es decir, que esta vía que se tramita, no es precisamente para cuestionar antecedentes dominiales de derecho propietario.

- Violación de las disposiciones de los arts. 105, 1538, 1542, 1546, 1547 del Código Civil y los arts. 259 núm. 3, 134, 135, 136 y 137 del Código Procesal Civil, al desconocer la eficacia legal de la prueba idónea consistente en el folio real y el testimonio de la declaratoria de herederos, así como el ejercicio del derecho sucesorio de los demandados.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista con responsabilidad del Tribunal Ad quem, declarando probada la demanda ordinaria de reivindicación y entrega del bien inmueble, y probadas las excepciones previas de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación pasiva.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.