CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 187/2025, de 25 de abril, corriente de fs. 1226 a 1231 vta., se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de comprobación de bien propio y división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1232, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de abril de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 13 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1255; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 187/2025, de 25 de abril, corriente de fs. 1226 a 1231 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Freddy Manuel Ayma Bohórquez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Incorrecta interpretación y aplicación de la norma, así como la vulneración al debido proceso, al no haberse valorado correctamente la prueba documental, testifical, de inspección judicial y pericial, en contravención de los principios de valoración integral de la prueba, fundamentación suficiente y congruencia, en cuanto al vehículo no declarado como bien ganancial, a pesar de haberse aportado abundante prueba que demuestra que el vehículo fue adquirido con dinero de origen común, como Bs. 45.000 y $us. 700, acreditados mediante prueba testifical y de inspección judicial, la adquisición no fue considerada como parte del patrimonio ganancial, esto constituiría una omisión en la valoración probatoria que vulnera el derecho de propiedad del demandante sobre un bien común. Respecto a los fondos no justificados en cuenta bancaria, el informe pericial revela que los ingresos entre 2014 y 2020 no corresponden con sus haberes declarados, lo cual indica que habría manejado fondos que no le correspondían, aprovechando la situación legal del demandante, cuyas cuentas estaban congeladas por un proceso penal, además, vendió el vehículo de manera ilegal, sin consentimiento ni autorización, apropiándose de un bien que era común. Respecto a la existencia de saldo manejado por la demandada, se habría demostrado que la demandada manejó al menos Bs. 100.000 en efectivo, monto que no fue considerado ni valorado debidamente por el A quo de primera instancia ni por el Tribunal de alzada, constituyendo un agravio evidente por omisión en la valoración de la prueba. En cuanto a la omisión en la valoración del inventario de bienes, asimismo, los bienes y objetos detallados en el inventario fueron retirados por la demandada, sin que exista prueba de su adjudicación ni valoración correspondiente, omisión que genera un perjuicio directo a la parte demandante.
- Advirtiéndose que el actuar del A quo y el Ad quem está totalmente separado del art. 332 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, concordante con el art. 324 de la misma norma y el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque en parte la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
