CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 173/2025 de 24 de abril, corriente de fs. 254 a 257 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 259, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 28 de abril de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 13 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 260; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista. Tomando en cuenta el 01 de mayo de 2025, declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 173/2025 de 24 de abril, corriente de fs. 254 a 257 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Apaza Serrudo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada habría vulnerado lo dispuesto por el art. 3 num. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil y 115 del Constitución Política del Estado, puesto que no se consideró que la autoridad de primera instancia adquirió competencia de forma arbitraria e ilegítima; toda vez que, la primera autoridad que tuvo conocimiento del proceso fue el Juez 7° Civil y Comercial.
- Se habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 137 num. 1 y 365.II del Código Procesal Civil; toda vez que, no se exigió la presencia del demandante a la audiencia preliminar y mucho menos se solicitó su justificación ante su inasistencia, aspecto acusado oportunamente ante el Tribunal de alzada, empero, de forma desmesurada a tiempo de resolver tal acusación, pretendieron hacer entrever que la demandante fue representada por su abogado.
- El Ad quem no consideró que la parte actora carece de interés legitimo para demandar la nulidad de la declaratoria de heredero, ya que no es parte de la misma ni participó en su celebración; teniendo legitimación únicamente sus descendientes, razón por la cual, erradamente se habría declarado improbada la excepción de falta de legitimación planteada.
- La sentencia resultaría inejecutable al no haberse acreditado la legitimación pasiva, pues jamás se demostró la condición de herederos. Por ello, el rechazo de la excepción por falta de legitimación pasiva constituiría un error.
- Atropellando el procedimiento, en franca vulneración del principio de igualdad procesal y lo dispuesto por el art. 111 del Código Procesal Civil, so pretexto de arribar a la verdad material, el A quo habría permitido el ingreso de prueba fuera del momento procesal permitido.
- El Tribunal de alzada habría omitido considerar que no existe norma legal ni prueba documental que acredite que la demandante sea la beneficiaria a la renuncia a la herencia realizada, máxime cuando se demostró la existencia de un heredero legal; en consecuencia, se habría omitido considerar lo dispuesto por los arts. 1022, 1052 y 1089 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
