CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 155/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 209 a 214 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 216, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de abril de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 02 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 229; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computaos a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta los feriados nacionales de 18 de abril y 1 de mayo de la presente gestión.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 155/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 209 a 214 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Elena Armaza Padilla de Martínez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada habría realizado una incorrecta valoración de la prueba referente a la excepción de prescripción resuelta en audiencia preliminar; toda vez que, desde la celebración del contrato el 14 de abril de 2015 hasta la presentación de la primera audiencia a conciliación, transcurriría más de cinco años, sin que exista un acto de interrupción; máxime si la demandante no ha aportado prueba alguna al respecto.
- Contrariando al debido proceso y al principio de congruencia, el Ad quem no habría considerado el Testimonio N° 590/2017, el cual se constituye en el documento principal del objeto de la litis, y de forma sesgada le daría valor al contradocumento celebrado el 14 de abril de 2015, sin considerar que la demandante tenía la obligación de entregar la documentación saneada para perfeccionar la transferencia, además de que existiría una contradicción entre la superficie transferida y registrada en el contrato.
- De forma ultra petita, sin que se haya demandado el pago de daños y perjuicios, en la resolución se habría dispuesto el pago de un interés legal del 6% como si se tratara de un préstamo de dinero, aspecto que no sería considerado correctamente en alzada.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista para que se emita una de manera expresa, clara, completa, fundamentada, motivada, congruente, razonable y pertinente, resolviendo todos los motivos planteados en el recurso de apelación y se deje sin efecto el pago de daños y perjuicios.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
