CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 172/2025, de 24 de abril, corriente de fs. 852 a 864, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 865 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de abril, posteriormente presentó su recurso de casación el 12 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 866; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 01 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 172/2025, de 24 de abril, corriente de fs. 852 a 864, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Donato Tapia Morales representado por Gladys Salazar Ríos, se observa que en lo trascendental dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista impugnado habría vulnerado el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación que deben guardar las resoluciones judiciales, establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 213 y 218.I del Código Procesal Civil puesto que también incurrió en incongruencia externa, reclamo respaldado con jurisprudencia vinculante consistente en los Autos Supremos Nº 251/2018 de 4 de abril y Nº 170/2013 de 12 de abril.
- El Auto de Vista impugnado vulneraría los arts. 450 y 546 del Código Civil, pues, se está sustrayendo del tráfico jurídico un contrato que no fue peticionado por la parte demandada y del cual no participo en su elaboración la misma, es más no se demandó la nulidad de contrato alguno.
Fundamento por el cual el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
