CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 840/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 536, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 537; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 840/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Victoria Laime de Condori se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación de los arts. 160, 166 y 1007 del Código Civil que imposibilitaría el cumplimiento de la obligación de metraje de un inmueble en lo proindiviso, pues al confirmar la Sentencia y obligar a la recurrente a entregar los dos ambientes de los cuales se encontraría en posesión dentro de los 200 m2, no solo pertenecerían a José Layme Quispe, sino también a los herederos de Francisca Condori Quispe, aspectos que el Tribunal de alzada no habría considerado, pues se pretende la entrega de ambientes no divididos materialmente respecto al bien común.
- Errónea interpretación del art. 485 del Código Civil, pues si bien el Tribunal de alzada hace referencia a la norma y al requisito de posibilidad en el objeto, interpretan de forma errónea la normativa acusada, ya que se estaría frente a un cumplimiento imposible y tenerse un dueño parcialmente ajeno o tenerse un derecho abstracto como acontece en el presente caso, donde no existió un proceso de división sobre el inmueble en controversia para disponer que Jose Angel Layme Quispe entregue en calidad de propietario 200 m2, cuando el mencionado aun no tiene esa condición de titular del derecho.
- Violación de los arts. 450, 452 y 455 del Código Civil, debido a que la ausencia de consentimiento daría lugar a la nulidad del contrato al no haber existido el mismo, esto conforme lo sentado en los Autos Supremos Nº 662/2017 de 19 de junio y Nº 1178/2017 de 01 de noviembre; toda vez que, el Auto de Vista impugnado establece que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad, no fundamentando tal posición; pues, se pretende perpetrar la vulneración del derecho de copropiedad sobre 200 m2 que están en lo proindiviso y que Francisca Condori Quispe madre de la recurrente no hubiera firmado la venta y pese a ello se les pretende despojar y arrebatar ese metraje del cual el vendedor no tenia propiedad, al no existir ningún proceso de división, tampoco se consideró por el Tribunal de alzada que de la documentación adjunta la recurrente como sucesora y heredera de la copropietaria de Francisca Condori Quispe no suscribió la transferencia de la superficie referida.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda de cumplimiento y probada la demanda de nulidad.
Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
